#Fallos El auto falló: Indemnización y entrega de un auto igual al adquirido ante las fallas de fábrica que presentó el 0km - AL DÍA | ARGENTINA

2023-03-16 17:13:26 By : Ms. mary hou

Ed. Microjuris.com Argentina on 18 enero 2023

Partes: Pinilla Solana c/ Capillitas S.A. y otro s/ cumplimiento – resolución del contrato

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Córdoba

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 43

Cita: MJ-JU-M-137723-AR|MJJ137723|MJJ137723

Debido a las fallas de fábrica que presentó un automóvil 0 km, se ordena a las demandadas entregarle un nuevo vehículo de la misma marca y modelo al adquirido, fabricado en el año en que se haga efectiva la condena, y a otorgarle una indemnización por privación de uso, gastos de reparación, daño punitivo y daño moral. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario: 1.-Las accionadas también han incumplido con lo dispuesto por el art. 5 de la Ley 24.240 que dispone que los bienes deben ser suministrados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores, puesto que, tal como ha sido expresamente reconocido por las partes, e informado por el perito mecánico oficial, el vehículo que le fue entregado a la actora presentaba fallas en una parte vital, esto es el motor.

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2.-Las demandadas le entregaron a la consumidora un producto defectuoso que, además, se tornó riesgoso no sólo para su salud sino para su propia vida, toda vez que la falla en el motor constituye un vicio de tal envergadura que conlleva a la posibilidad de que el automotor se detenga de repente, en cualquier momento y en cualquier lugar, lo que conforme a las máximas de la experiencia, constituye la posibilidad de someter a la actora a una situación sumamente peligrosa, tal como aconteció en la presente causa, en la que el vehículo se detuvo en una arteria de gran circulación vehicular.

3.-Corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que, la codemandada, al ser la que comercializó y vendió el automóvil, conforme a lo normado por los arts. 13 y 40 de la Ley 24.240, es solidariamente responsable frente al consumidor, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan ejercer contra el fabricante.

4.-La demandada incumplió con el deber de información, ya que la actora necesita saber, con antelación, el tipo de avería sufrida por el rodado y la clase de arreglo que se le practicó, para decidir si se encuentra conforme con la solución brindada y, en efecto, retirar el rodado o no.

5.-La actora debió requerir la información para que ésta le sea proporcionada, cuando en realidad la información debió brindarse una vez ingresado el vehículo al taller y sin necesidad de múltiples requerimientos por parte de la consumidora.

6.-El experto oficial indica que el rodado estaría en aparentemente en condiciones de uso, pero aclara que para ratificar o rectificar lo afirmado necesita contar con el informe del taller que reparó el motor que, justamente, es el informe que la actora requirió en múltiples oportunidades a la demandada y no le fue entregado.

7.-Quien adquiere un vehículo cero kilómetro tiene la expectativa de que el rodado se encuentre en perfecto estado y no tiene la intención de acudir al taller al día siguiente de su adquisición.

8.-Ha mediado un incumplimiento contractual por parte de las demandadas respecto a lo que fue objeto de contratación, puesto que se le hizo entrega de un rodado cuya calidad distó de la esperada por la consumidora al adquirir una unidad nueva.

9.-Si bien la ley 24.240 prevé un sistema de garantía legal frente a los desperfectos que pueden sufrir los bienes que se comercializan en el mercado, y que se encuentra contenido en los arts. 11 a 17 de la Ley 24.240, la puesta en marcha de ese sistema de garantía -bajo el cual se amparan las demandadas- es sólo una opción más para el consumidor, pero en modo alguno lo atan a seguir necesariamente ese camino en forma previa a ejercer los demás derechos que emanan del estatuto del consumidor y del ordenamiento jurídico en general.

10.-Si bien es cierto que conforme a lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 24.240, las demandadas podían proceder a la reparación de los daños que sufrió el automóvil cero kilómetro, también la consumidora tenía a su alcance la posibilidad de optar por la entrega de un automotor nuevo en reemplazo de la unidad defectuosa, en los términos del art. 10 bis de la ley 24.240.

11.-En el caso de un automotor con desperfectos, acreditada la responsabilidad de la empresa automotriz y de la concesionaria por los desperfectos de fábrica presentados por un rodado, debe condenárselas a sustituirlo por uno de iguales características fabricado en el año en el que se haga efectiva la sentencia, y no del mismo año de fabricación del defectuoso, pues este no cumpliría la condición de revestir las mismas características que la cosa adquirida.

12.-La sola privación temporal del uso del automóvil cero kilómetro evidencia la configuración de un daño resarcible; no es necesario ningún esfuerzo probatorio adicional por la actora, debiendo concederse la indemnización pertinente a partir de aquella sola situación de hecho.

13.-La mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito, en particular, cuando quien daña a otro lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito o beneficio.

14.-Es procedente la indemnización del daño punitivo, ya que quedó acreditado que la concesionaria y el fabricante actuaron con grave indiferencia y menosprecio a los derechos de la consumidora, ello se verifica con la actitud asumida por ambas demandadas, al poner en el mercado un automotor que no estaba en condiciones de circular, como lo explicó el perito mecánico oficial, quien al dictaminar expresó que esta clase de desperfectos sí se podrían advertir en fábrica, pues cada sector de ensamblaje de la línea de montaje tiene un inspector de control de calidad.

15.-La conducta de las demandadas demuestra un menosprecio por los derechos de la consumidora, particularmente un menosprecio por su integridad física, pues si un automotor deja de funcionar mientras se lo está usando, puede generar siniestros de toda índole.

16.-El menosprecio hacia los derechos de la actora por parte de las demandadas, luce evidente ponderando que la actitud remisa de la empresa fabricante y de la concesionaria se mantuvo no sólo en instancias administrativas, sino también en el presente juicio donde la demandada no brindó colaboración probatoria ni aportó el informe técnico del centro reparador.

17.-Corresponde otorgar a la actora una indemnización del daño moral, en tanto quien adquiere un rodado nuevo no espera que sufra averías ni desperfectos en el corto plazo y menos aún en una parte vital como lo es el motor.

Fallo: N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Estos autos caratulados: “PINILLA, SOLANA C/ CAPILLITAS S.A. Y OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – EXPTE. Nº 7518369”, traídos a despacho para resolver, de los que resulta:

I. Que a fs. 1/14 comparece la Sra. Solana Pinilla, DNI Nº 35.018.804 y promueve demanda de daños y perjuicios en contra de Capillitas S.A., CUIT 30-52330489-1 y de Renault Argentina S.A., CUIT 30-50331781-4, y solicita la entrega de un vehículo cero kilómetro Renault KWID ZEN 1.0, igual a la unidad que adquirió, más los gastos de transferencia y, subsidiariamente, para el caso de que al momento de la condena ya no exista en el mercado un rodado de las mismas características y modelo, peticiona la entrega de otro automotor que haya reemplazado al que la actora adquirió, de igual o superior prestaciones y calidades. Asimismo, persigue el cobro del daño emergente derivado de los gastos en los que incurrió como consecuencia del vicio del vehículo por la suma de pesos nueve mil seiscientos ($9.600), más daño punitivo por la suma de pesos ciento ochenta y tres mil quinientos ($183.500), más daño moral por la suma de pesos cincuenta mil ($50.000), y privación de uso, a razón de pesos ochocientos cuatro ($804) diarios, monto que multiplica por 365 días, por lo que cuantifica este rubro en JUZG 1A INST CIV COM 43A NOM

Protocolo de Sentencias Nº Resolución: 67 Año: 2022 Tomo: 2 Folio: 510-543 Nº Res. 67 la suma de pesos doscientos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta ($293.460), pretensión que asciende al total de pesos quinientos treinta y seis mil quinientos sesenta ($536.560) -conforme aclaración de fs. 43 y ampliación formulada a fs. 60/61- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más intereses y honorarios, incluidos los previstos por el art. 104 inc.5 de la ley 9459.

Relata que con fecha 24/05/18 adquirió un automóvil marca Renault KWID ZEN 1.0, dominio AC775ZJ, en la concesionaria denominada Capillitas S.A., conocida como “Mediterránea”, cumpliendo con todas las obligaciones que estaban a su cargo. Indica que a la fecha de promoción de la demanda, se encuentra abonando las cuotas correspondientes al préstamo que requirió para efectuar la compra del rodado. Señala que al día siguiente al de la entrega, habiendo recorrido unos 15 o 20 Km. desde que le había sido entregado, iba circulando a 100 Km/h por la Av. La Voz del Interior cuando de repente se le detuvo el motor y comenzó a salir humo. Afirma que vivió un terrible momento que le generó susto, miedo y desesperación dado que el automóvil se detuvo abruptamente en el medio de la avenida por lo que casi se produce un accidente en cadena. Explica que los transeúntes que se encontraban en el lugar fueron quienes la socorrieron puesto que se encontraba sola y le resultaba imposible remolcar su rodado hasta la banquina. Refiere que con posterioridad, se comunicó con Renault Assistance para que le enviaran una grúa a fin de trasladar el vehículo hacia su domicilio dado que era un día feriado (25/05/2018), por lo que el taller donde debía llevar el automóvil se encontraba cerrado. Manifiesta que al día siguiente, se comunicó nuevamente con la grúa para poder concretar el traslado del vehículo al taller mecánico oficial. Pone de resalto que el rodado era cero kilómetro y que dejó de funcionar cuando tan sólo había alcanzo los 44 kilómetros recorridos. Afirma que el jefe del taller, Sr. Geller, le informó esa misma tarde que el motor de su automóvil se había fundido por falta de agua, dado que tenía una abrazadera mal colocada que provocó la pérdida de agua y el calentamiento del motor.Sostiene que por ello, se produjo la deformación de los elementos constitutivos de éste, variando los tamaños originales de fábrica de piezas que son vitales. Indica que algunas de las consecuencias que se producen a raíz de estas fallas son: pérdida de potencia del motor, salida de humo por el escape y la más grave que es la que sufrió su rodado, esto es, que el motor deje de funcionar. Indica que frente a esta situación, la demandada aparentemente procedió a rectificar el motor, lo que consiste en el mecanizado de las piezas hasta igualar las superficies de contacto y darles un acabado que disminuya el rozamiento y favorezca la lubricación de las piezas involucradas. Explica que esto significa que se trabaja sobre los componentes del motor a fin de asimilar las piezas a las que tenía en su estado inicial, sin embargo, entiende que ello no asegura que luego de realizado el procedimiento el motor vuelva a funcionar correctamente. Además, resalta que la parte esencial del rodado deja de ser original lo que produce la pérdida en el valor del automóvil y disminuye su vida útil. Arguye que de conformidad al art. 40 de la ley 24.240, se consagra la responsabilidad objetiva de la cadena de comercialización frente a los daños experimentados por el consumidor, derivados del riesgo o vicio de la cosa que la hacen inadecuada para cumplir con el objetivo que se tuvo en miras al momento de adquirirlo. Sostiene que la frustración del fin del contrato que impide el disfrute del bien constituye un perjuicio que merece ser resarcido.

Expresa que, frente al silencio de las demandadas, con fecha 01/06/2018 les remitió dos Cartas Documento requiriendo que se le entregara una nueva unidad sin defectos y una suma de pesos en concepto de daños y perjuicios. Afirma que dichas epistolares no fueron respondidas, por lo que las accionadas violaron una vez más el deber de trato digno impuesto por el art. 8 bis de la ley 24.240.Refiere que pese a los reiterados reclamos no obtuvo respuesta satisfactoria, por lo que debió iniciar un expediente administrativo ante la Dirección de Defensa del Consumidor, donde se fijó una audiencia para el día 10/08/2018. Expresa que desde el fatídico 25/05/2018 se comunicaba casi todos los días con la codemandada Capillitas S.A. para saber cuál era el desperfecto de su vehículo, y también para hacerles saber de su negativa a aceptar el rodado con el motor reparado, consultando cuándo se le entregaría un automóvil nuevo. Afirma que pese a ello, las accionadas hicieron caso omiso a sus intimaciones y que notificados de la fecha de audiencia en la Dirección de Defensa del Consumidor, maliciosamente decidieron continuar sin tomar contacto, dilatando y evitando proporcionar una solución al conflicto. Indica que las demandadas han vulnerado su deber de información dado que hasta la fecha de promoción de la demanda no se le ha informado de manera fehaciente lo que le sucedió al motor de su rodado, ni cuáles fueron las causas por las que dejó de funcionar, luego de haber transitado tan pocos kilómetros. Relata que el primer contacto formal que pudo tener con las demandadas fue en ocasión de celebrarse la audiencia en sede administrativa, oportunidad en la que otra vez se sintió burlada por las demandadas toda vez que, luego de haber transcurrido casi dos meses y medio, le indicaron que el motor había sido rectificado, negándose a informarle sobre el diagnóstico, la causa y las consecuencias de la falla que había sufrido. Narra que, sin perjuicio de ello, el mismo día de esa audiencia (10/08/2018) en la que le informaron que su rodado se encontraba listo para ser retirado, concurrió al local comercial de Capillitas S.A. para constatar el estado del automóvil e intentar obtener información referida a ello.Sin embargo, sostiene que el jefe del taller le manifestó que si bien el rodado ya estaba reparado, puesto que habían enviado el motor a Buenos Aires, aún no se encontraba listo para serle entregado porque requería una puesta a punto. Por ello, indica que el día 13/08/2018 para poder salir de ese estado de incertidumbre y a fin de recabar información sobre la realidad de los hechos, concurrió al local de Capillitas S.A. con el Escribano Lanfranchi, quien labró la Escritura Pública Nº 73, Sección B de la que surge que el vehículo ingresó al taller el día 28/05/2018 y que el motivo fue que no funcionaba el motor, procediendo a reemplazar piezas que no fueron especificadas. Afirma que el día 16/09/2018 se apersonó nuevamente en el local comercial de la demandada para que le informaran los motivos por los que su motor cero kilómetro dejó de funcionar, oportunidad en la que le entregaron una nota mediante la cual, si bien se detallaban las piezas reemplazadas, no fue suficiente para satisfacer su derecho a la información.

Legitimación. Manifiesta que reviste la calidad de consumidora por haber adquirido un vehículo nuevo, el que en menos de 24 horas sufrió una falla en el motor. Expresa que ambas demandadas se encuentran comprendidas dentro de la definición de proveedor que establece el art. 2 de la ley 24.240. Agrega que conforme a lo normado por el art. 40 de la mencionada ley, la responsabilidad de ambas es solidaria y objetiva.

Añade que las accionadas han actuado con un marcado menosprecio a sus derechos como consumidora poniendo en riesgo incluso su vida, al introducir en el mercado un producto que no estaba en condiciones de ser utilizado para los fines para los que fue creado. Refiere que las características del vicio demuestran que el hecho sólo pudo ocurrir por una falla en los controles de calidad por parte de las demandadas, puesto que el rodado no se encontraba en condiciones de ser utilizado.Cita jurisprudencia.

Responsabilidad de Renault Argentina S.A. Sostiene que la accionada resulta responsable dada su calidad de productora, distribuidora y proveedora del vehículo que fabricó. Cita el art. 5 de la ley 24.240. Reitera que la reparación efectuada al motor resulta en sí misma insatisfactoria, puesto que deja secuelas importantes en lo que concierne al valor de la unidad. Responsabilidad de Capillitas S.A. Argumenta que debe responder en su calidad de comercializadora y proveedora del producto defectuoso, dado que no se encontraba en condiciones de ser utilizado para el fin para el que fue adquirido. De allí que, entiende que resulta responsable por incumplir con la obligación que le impone la ley de comercializar productos seguros, de calidad, y que cumplan adecuadamente la finalidad perseguida. La accionada debía constatar, con anterioridad a la entrega del vehículo, el perfecto funcionamiento técnico y mecánico.

Daño resarcible. A) Daño emergente – entrega de vehículo. Reclama la entrega de un vehículo nuevo, de iguales cualidades, calidades y características que el rodado defectuoso, debiendo afrontar las demandadas todos los gastos de inscripción, patentamiento, etc., los que fueron oportunamente abonados por su parte al realizar la operación comercial. Subsidiariamente, y en caso de que no sea materialmente posible lo requerido por no existir en el mercado un vehículo de igual marca, modelo y calidades, solicita que se condene a las accionadas a entregar un vehículo que haya reemplazado en el mercado al rodado KWID ZEN 1.0, o uno con superiores prestaciones y calidades.B) Daño emergente – gastos efectuados en ocasión del vicio del vehículo. Expresa que debido a la imposibilidad de usar su vehículo y a los fines de lograr obtener una solución, efectuó gastos de envío de dos cartas documentos, honorarios profesiones por la redacción de dichas misivas, honorarios por la elaboración de la denuncia que debió efectuar ante la Dirección de Defensa del Consumidor y honorarios del Escribano Público Lanfranchi.Cuantifica su pretensión en la suma de pesos nueve mil seiscientos ($9.600). Daño punitivo.Cita doctrina y jurisprudencia. Afirma que en el presente caso se encuentran cumplimentados todos los requisitos necesarios para que proceda el rubro reclamado, esto es: a) grave incumplimiento, ya que fallaron los controles de calidad y el vehículo aludido ingresó al mercado, lo que jamás debió suceder; b) violación de mercado, lo que jamás debió suceder, c) marcado menosprecio al derecho del consumidor, d) violación al deber de información, e) una clara violación al deber de trato digno, al no dar durante casi dos meses y medio una respuesta a los reclamos. Luego, a fs. 43 y a requerimiento del Tribunal, la demandante cuantifica su pretensión en la suma de pesos ciento ochenta y tres mil quinientos ($183.500). Daño moral. Manifiesta que el daño sufrido le ha provocado gran pena, preocupación, estrés, y demás molestias que le ocasiona el hecho de sentirse burlada por las accionadas, a lo que se agrega el hecho de haber sido privada de un elemento que en la actualidad es de vital importancia para el desarrollo de actividades cotidianas de las personas. Indica que el prestigio y la amplia masividad de comercialización de los productos de las demandadas le provocaron una expectativa y una confianza de que el producto iba a cumplir con el objetivo para el que lo adquirió. Cita jurisprudencia. Reclama por este rubro la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) o lo que en más o en menos se estime pertinente considerando las variaciones económicas. Posteriormente, a fs. 60/61 la actora amplía la demanda y reclama el rubro privación de uso. En relación a esta pretensión, manifiesta que las accionadas le proveyeron un vehículo alquilado en la agencia AVIS desde la fecha en la que el rodado dejó de funcionar hasta que maliciosamente y luego de la interposición de la demanda, le exigieron su devolución.Por ello, reclama la indemnización que compense el daño derivado de la injusta privación de uso de un vehículo cero kilómetro que era el único medio de transporte con el que contaba la actora para realizar sus actividades laborales y sociales. Agrega que durante el tiempo que dure el proceso judicial deberá utilizar el servicio de transporte público lo que le insumirá tiempos de espera, mayores demoras y más erogaciones. Resalta que se domicilia en la Av. Colón Nº 6200, Altos de Villa Sol, Torre Cerro Colorado, piso 11, Dpto. B, de esta ciudad y que los días lunes, miércoles y viernes concurre a su trabajo ubicado en la Av. Rafael Nuñez Nº 3868 mientras que los días martes y jueves debe concurrir a trabajar a la localidad de Los Reartes. Estima el presente rubro indemnizatorio en la suma de pesos doscientos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta ($293.460) a razón de $804 diarios por un lapso de 365 días, considerando lo que vale el alquiler diario de un vehículo clase económica en AVIS y el lapso en el que estima la duración del proceso. Ofrece prueba documental, confesional, testimonial, informativa, pericial mecánica y presuncional. Enfatiza que conforme a lo dispuesto por el art. 53 de la ley 24.240 el proveedor debe aportar al proceso todos los elementos de prueba que obraren en su poder y colaborar con el esclarecimiento de la cuestión debatida. Funda en derecho. Formula reserva de caso federal. Solicita que las costas se impongan a la contraria por haber motivado el inicio de las presentes actuaciones a raíz de su injusto obrar.

II. Que admitida la demanda (fs. 48) e impreso el trámite de juicio abreviado, tal como fue expresamente requerido por la parte actora a fs. 14 y de conformidad a lo dispuesto por el art.53 de la ley 24.240, se cita a las demandadas a comparecer a estar a derecho, contestar la demanda y oponer excepciones o deducir reconvención y ofrecer prueba.

Asimismo, se hace saber a las partes que en caso de corresponder, se distribuirá la carga de la prueba, ponderando cuál de las partes se encuentra en mejor situación para aportarla, conforme a lo normado por el art. 1735 del CCCN. Igualmente, se ordena dar intervención al Ministerio Público Fiscal.

III. Que a fs. 78/86 comparece la codemandada Capillitas S.A., a través de su apoderado Dr. Javier Amuchástegui, conforme lo acredita con el poder debidamente juramentado que acompaña a fs. 73/77 y contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas. En primer lugar, niega de modo genérico y luego pormenorizadamente, todas las afirmaciones vertidas por la actora en la demanda siempre que no merezcan expreso reconocimiento de su parte. En segundo término, realiza su propio relato de la realidad de los hechos y manifiesta que el desperfecto que sufrió el vehículo de la actora ha sido reparado en tiempo y forma, por lo que no se le ha generado daño resarcible alguno. Reconoce que la unidad ingresó a su taller de post venta el día 28/05/2018, y expresa que allí se procedió a desarmar el motor para poder verificar y evaluar en forma completa el desperfecto que adolecía. Indica que una vez detectado el problema, se procedió a la reparación por lo que se reemplazaron -aclara que con ello quiere decir que se colocaron repuestos nuevos- los pistones y los aros completos, del juego de cojinetes de biela, de los cojinetes de bancada, del juego de axiales, retenes de válvulas, chupador de aceite, del encamisado de cilindros, de la junta tapa, orings y sellador. Afirma que con anterioridad a la realización del trabajo, se le comunicó a la Sra.Pinilla el diagnóstico al que se arribó y también que el vehículo se encontraba en garantía por lo que no debía abonar suma de dinero alguna. Sostiene que no puede atribuírsele responsabilidad, dado que las tareas fueron realizadas siguiendo los más elevados estándares de calidad. Advierte que la actora incurre en una contradicción por cuanto afirma que la reparación no le resultó satisfactoria, pero a la vez reconoce que no retiró el rodado del taller. Destaca que la accionante no acompañó ni se refirió a la carta documento que le fue remitida por la firma Renault, por medio de la cual se le informó que la unidad reparada se encontraba en óptimas condiciones de funcionamiento para que sea retirada. Cita doctrina. Afirma que, al momento de adquirir el vehículo, la actora prestó conformidad a los términos de la garantía por lo que la negativa posterior de retirar el vehículo reparado impidió la concreción de lo estipulado en ella. Advierte que los términos de la garantía legal no establecen que la unidad no puede sufrir desperfectos o que el fabricante se obligue a producir unidades eternas, sino que por el contrario, al preverse la posibilidad de que se produzcan desperfectos, nace la obligación del fabricante de repararlos gratuitamente, mientras dure el plazo de la garantía. Destaca que la actora no atacó de nulidad a la garantía ni a sus condiciones, por lo que resulta plenamente válida y aplicable. Manifiesta que resulta improcedente que la accionante pretenda solicitar la sustitución de un vehículo que supuestamente presenta mal funcionamiento por su propia culpa. Refiere que no es cierto que el motor no vuelva a funcionar correctamente y que tampoco es cierto que pierda valor ni que la vida útil se encuentre disminuida.Pone de resalto que en la vida útil de un vehículo se producen innumerables reemplazos de piezas específicas sin que ello implique un perjuicio sino que es la forma de prolongar la vida útil del automóvil.

Afirma que los motores se estructuran y diseñan de forma tal que ante una falla puntual el problema pueda ser solucionado cambiando el componente específico y no el vehículo en su integridad, lo que simplifica procedimientos y reduce costos. Señala que el daño punitivo reclamado resulta improcedente, dado que no se ha cometido conducta alguna contraria a la ley consumeril. En cuanto al rubro privación de uso, expresa que por una cuestión de cortesía, la firma Renault le entregó a la accionante un vehículo sustituto que debía ser devuelto cuando la actora tuviera a su disposición su rodado. Por lo que entiende que si por una decisión de la propia demandante no retiró el vehículo, no puede hacérselo responsable de ello. Entiende que la demanda está basada en la actitud de la actora, a la que califica como caprichosa, de no querer retirar el vehículo reparado. Impugna la remisión, recepción y el contenido de las cartas documento cuyas copias fueron acompañadas por la actora. Falta de legitimación pasiva. Reconoce que es una concesionaria de veh ículos que comercializa automóviles nuevos que le proveen Renault y Nissan, ofertándolos al público. Asimismo, reconoce que a través de su taller, presta el servicio de post venta. Por ello, manifiesta que en el hipotético caso en el que se entendiera que los daños reclamados deben ser resarcidos por un vicio que era de fábrica, la acción debería haber sido dirigida únicamente en contra de Renault Argentina S.A. por ser quien lo fabricó. Entiende que no se le puede atribuir responsabilidad, porque el daño sufrido lo fue por la exclusiva culpa de la actora y, subsidiariamente, porque quien debe responder es la fábrica Renault Argentina S.A. Improcedencia del reclamo indemnizatorio.En relación al rubro daño material sostiene que no resulta lógico que se la condene a la reposición de una unidad nueva cuando la de la actora ya tiene más de seis meses y respecto a la cual se ha alegado solamente la falla de componentes específicos que ya fueron reparados y los repuestos, reemplazados. Cita disposiciones del Decreto Reglamentario Nº 1798/94. Afirma que cuando la ley se refiere a la sustitución de una cosa por otra de iguales características, en el caso de los automóviles, se refiere a los componentes defectuosos y no a las demás partes que no presentan fallas, puesto que ello ocasionaría un enriquecimiento sin causa. En cuanto al reclamo por la privación de uso del automotor, sostiene que el rodado se encuentra a disposición de la actora desde el día 10/08/2018 y que con anterioridad a esa fecha, la accionante utilizó gratuitamente un vehículo sustituto que le fue provisto por la codemandada. Por ello, entiende que no se configuró una privación de uso. En relación al reclamo por los gastos, niega que la actora los hay abonado y niega que hayan sido necesarios para el inicio de la acción judicial. En referencia al rubro daño punitivo, solicita su rechazo por cuanto entiende que no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para su aplicación. Sostiene que la figura del daño punitivo es inconstitucionalporque: a) la sanción es de naturaleza penal, b) por ello debe ser aplicada por un juez penal, c) el tipo penal no respeta los presupuestos que emanan del art. 18 de la Constitución Nacional por lo que se encontraría afectado el derecho de defensa, d) dada la vaguedad de la ley en la precisión de pautas para determinar el monto, la eventual imposición de una sanción penal resultaría arbitraria y violatoria del derecho de propiedad.Para el caso en el que el instituto se considere constitucional, cita doctrina y jurisprudencia resaltando que se requiere de un obrar doloso o al menos gravemente culpable, circunstancia que afirma no se verificaron en este caso por lo que solicita se rechace la pretensión. En cuanto al daño moral señala que la actora ni siquiera detalla cuales serían los daños supuestamente sufridos y afirma que en nuestra legislación el daño hipotético no resulta indemnizable por lo que, de existir, debe ser descripto exhaustivamente y debidamente probado. Ofrece prueba documental, confesional, testimonial, pericial.

Formula reserva de caso federal.

IV. Que a fs. 99/112 comparece la codemandada Renault Argentina S.A., representada por su apoderado, Dr. Gabriel M. Astarloa (h), conforme lo acredita con la copia juramente del poder incorporado a fs. 88/96. Niega de forma genérica y luego de manera específica cada una de las afirmaciones expuestas por la actora en su demanda.

A continuación, impugna la veracidad y autenticidad de toda la documental acompañada por la accionante con excepción de aquélla que sea expresamente reconocida. La realidad de los hechos. Expresa que el vehículo de la actora se encuentra a su disposición desde el día 10/08/2018 y que ha sido debidamente reparado, sin costo alguno, quedando en condiciones idóneas de cumplir con el uso o finalidad al que estaba destinado, sin alteraciones en sus cualidades generales.

Manifiesta que la actora se niega a retirar la unidad sin fundamento válido puesto que se basa en que el automotor fue reparado en vez de haber sido sustituido por uno nuevo. Reitera que el vehículo fue reparado en tiempo y forma, con repuestos originales en un taller autorizado oficialmente. Señala que la actora debe entender que si bien el vehículo presentó alguna falla, éstas fueron debidamente cubiertas por la garantía, sin costos.Afirma que ha cumplido plenamente con las obligaciones de garantía que emergen de la ley 24.240, habiendo puesto el rodado a disposición de la actora en perfecto estado de funcionamiento, otorgándole un vehículo sustituto para su movilidad durante el tiempo en el que la unidad estuvo en el taller y ofreciéndole dos servicios de mantenimiento sin cargo como así también la extensión de la garantía por el tiempo que demandaron las reparaciones, sin haber obtenido respuesta a dicha propuesta. Refiere que la sensación de una pérdida de confianza en la unidad no puede amparar la actitud de la actora, puesto que es un sentimiento subjetivo que no habilita el cambio de la unidad sólo por esa circunstancia. Arguye que el cambio de la unidad opera en el supuesto que las fallas se reiteren en el tiempo y su reparación no lo haga propio para su destino, lo que afirma, no ha ocurrido en el presente caso. Indica que ningún fabricante se encuentra exento de la posibilidad de que el producto elaborado presente alguna falla por lo que se le otorga al comprador una garantía por la cual se obliga a brindarle un servicio a través de sus concesionarios oficiales, sin costo.

Sostiene que Renault Argentina S.A. ha dado pleno cumplimiento a su obligación de garantía conforme lo dispuesto por los arts. 11 y 17 de la ley 24.240. Agrega que en virtud de los daños que presentaba el vehículo y dado que se encontraba dentro del plazo de garantía, lo que correspondía era su reparación con el cambio de la totalidad de los elementos dañados y no el cambio del rodado por una unidad nueva. Por otra parte, en relación al reclamo formulado por la actora en concepto de “privación de uso”, expresa que durante el transcurso en el que el vehículo se encontraba en el taller para su reparación, Renault Argentina S.A.le entregó a la actora un rodado sustituto para su movilidad proporcionado por la firma AVIS para que lo utilice durante el tiempo que demandaría la intervención en el taller. Indica que en la audiencia celebrada ante la Dirección de Defensa del Consumidor con fecha 10/08/2018 y mediante la Carta Documento que fue cursada con fecha 17/08/2018, se le informó a la accionante que su vehículo se encontraba a su disposición, en óptimas condiciones de funcionamiento y disponible para que sea retirado de los talleres oficiales de la concesionaria Capillitas S.A. Por ello, sostiene que es por exclusiva y arbitraria decisión de la actora que no ha retirado el vehículo, por lo que es por su decisión que se encuentra sin un medio para su movilidad. Concluye afirmando que los requisitos legales para una reparación satisfactoria y para considerar un producto en condiciones óptimas se cumplieron acabadamente, por ello entiende que se han cumplido las disposiciones legales, en especial, lo dispuesto por el art. 17 de la ley 24.240 y por el art. 17 del Decreto 1798/94. Rechaza la procedencia y la cuantía de cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados por la actora. Ofrece prueba confesional, documental, presuncional, informativa y pericial mecánica. Formula reserva de caso federal.

V. Que a fs. 125/127 comparece la Sra. Fiscal Civil, Comercial y Laboral de Tercera Nominación, quien sostiene que las pretensiones que se pretenden hacer valer, se encontrarían plenamente amparadas por el estatuto consumeril por lo que la causa deberá desenvolverse y resolverse a la luz de los principios y reglas del derecho del consumo.

VI. Que diligenciada la prueba ofrecida, con fecha 30/11/2021 se dicta el decreto de autos, el que firme y consentido por las partes, deja a la presente causa en condiciones de ser resuelta.

Que a fs. 1/14 comparece la Sra.Solana Pinilla, DNI Nº 35.018.804 y promueve demanda abreviada en contra de Capillitas S.A., CUIT 30-52330489-1 y de Renault Argentina S.A., CUIT 30-50331781-4, mediante la cual pretende la entrega de un vehículo cero kilómetro Renault KWID ZEN 1.0, igual a la unidad que adquirió, más los gastos de transferencia y, subsidiariamente, para el caso de que al momento de la condena ya no exista en el mercado un rodado de las mismas características y modelo, peticiona la entrega de otro automotor que haya reemplazado al que la actora adquirió, de igual o superior prestaciones y calidades. Asimismo, persigue el cobro del daño emergente derivado de los gastos en los que incurrió como consecuencia del vicio del vehículo, por la suma de pesos nueve mil seiscientos ($9600), más daño punitivo por la suma de pesos ciento ochenta y tres mil quinientos ($183.500), más daño moral por la suma de pesos cincuenta mil ($50.000), y privación de uso, a razón de pesos ochocientos cuatro ($804) diarios, monto que multiplica por 365 días, por lo que cuantifica este rubro en la suma de pesos doscientos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta ($293.460), ascendiendo el monto total de la reparación pretendida a la suma de pesos quinientos treinta y seis mil quinientos sesenta ($536.560) -conforme aclaración de fs. 43 y ampliación formulada a fs. 60/61- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más intereses y costas. Que admitida la demanda e impreso el trámite de juicio abreviado, a fs. 78/86 comparece la codemandada Capillitas S.A. y contesta la demanda, peticionando su rechazo, con costas, opone excepción de falta de legitimación pasiva y sostiene que la figura del daño punitivo es inconstitucional, por los argumentos expuestos en el relato de causa que antecede, al que remito. Que a fs. 99/112 comparece la codemandada Renault Argentina S.A.y evacúa el traslado de la demanda, solicitando el rech azo de la pretensión, con costas a la contraria, por las razones indicadas en los Vistos de la presente resolución. Por otra parte, a fs. 125/127 toma intervención la Sra. Fiscal quien dictamina que el presente caso queda enmarcado en el ámbito consumeril. En estos términos ha quedado trabada la litis.

II. Cuestión a resolver.

En primer término, corresponde determinar el régimen legal aplicable a la causa. En segundo orden, se analizará la legitimación sustancial de las partes, dado que la codemandada Capillitas S.A. ha opuesto la excepción de falta de acción por ausencia de legitimación pasiva. En tercer lugar, dado que no se encuentra controvertido que la actora adquirió un automóvil nuevo, cero kilómetro, en la concesionaria Capillitas S.A. y que el rodado había sido fabricado por la empresa Renault Argentina S.A. -pues este extremo fue reconocido por ambas codemandadas- corresponde determinar si el desperfecto en el motor del automóvil, obedeció a una conducta imputable a las accionadas. También debe dilucidarse si se ha efectuado un arreglo satisfactorio de las piezas afectadas, de modo tal que el rodado quede en condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinado -como alegan las demandadas- o bien, debe reemplazarse el vehículo por otro, cero kilómetro, idéntico al que fue adquirido -como lo peticiona la accionante-. En consecuencia, debe elucidarse si las accionadas cumplieron con los deberes que le incumben, principalmente con el deber de información, trato digno, protección al consumidor y cumplimiento de las demás prestaciones emergentes del contrato. En cuarto lugar, se deberá determinar si resulta procedente la pretensión de la accionante dirigida a que se le entregue un automóvil nuevo de idénticas condiciones y características del que había adquirido, como así también si resultan procedentes los rubros resarcitorios reclamados y la cuantía de cada uno de ellos.Con ese norte, se abordará el planteo de inconstitucionalidad del art.

52 bis de la Ley 24.240 formulado por la codemandada Capillitas S.A. Queda así delimitado el objeto del litigio a resolver (art. 330, C.P.C.C.).

III. La subsunción del caso al sistema jurídico: La aplicación del régimen protectorio del consumidor.

En el ámbito del Derecho del Consumo se postula la necesidad de proteger, entre otros sujetos, a quienes son usuarios y adquieren cosas muebles no consumibles, y para garantizar ese fin tuitivo se toma como punto de partida el concepto de la relación de consumo, incorporado por la Constitución Nacional en su art. 42 (en la reforma de 1994), receptado en la ley 24.240 (art. 3º) y cristalizado actualmente en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1092).

La ley 24.240 nos brinda un concepto de relación de consumo en su art. 3º, entendiendo por tal “el vínculo jurídico ente el proveedor y el consumidor o usuario”.

El art. 1 del mencionado cuerpo normativo establece que el consumidor o usuario es “la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. La norma admite tanto a las personas humanas como jurídicas, tomando como eje central el acto de adquirir o utilizar bienes o servicios para su consumo final, es decir, para que éstos queden dentro del ámbito personal, familiar o doméstico del consumidor, sin que vuelvan al mercado, insertados en un proceso de producción y/o comercialización. En el caso de autos, la Sra. Solana Pinilla adquirió un vehículo OKM y reclama en esta oportunidad por presuntos incumplimientos de la garantía y del deber de información que tenían a su cargo las empresas demandadas, lo que se encuentra contemplado en los arts.4, 12 y 17 de la ley 24.240.

Determinado el concepto de consumidor o usuario, resta definir al proveedorpara poder tener por configurada la relación de consumo y el ámbito de aplicación de la ley 24.240. Establece el art. 2° de la ley 24.240que el proveedor “Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley”. En el caso de autos, las demandadas Capillitas S.A. y Renault Argentina S.A. revisten el carácter de vendedora y fabricadora del automóvil adquirido por la actora por lo que ambas engastan en el concepto de proveedor.

En consecuencia, trasladando al presente caso los principios precedentemente expuestos, es dable concluir que la contratación que unió a las partes en litigio puede calificarse como una “relación de consumo”. Ello es así por cuanto nos encontramos frente a una pretensión de entrega de un bien registrable nuevo y de una indemnización, formulada por una persona física que es consumidora final frente a las personas jurídicas de naturaleza privada, que desarrollan de manera profesional, actividades de comercialización y fabricaciones de bienes (automotores), destinados a consumidores finales. En definitiva, y en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal, en el caso concurren los presupuestos que prevén los arts. 1°, 2° y 3° de la ley 24.240 y arts. 1092 y 1093 del CCCN para la aplicación del régimen consumeril, razón por la cual las cuestiones aquí debatidas deben juzgarse a la luz del mentado régimen legal.

IV. Legitimación sustancial activa y pasiva.

Se debe analizar si se encuentra configurada la legitimación sustancial de las partes como condición indispensable para el dictado de una decisión útil.Ello es así por cuanto “la calidad o legitimación ad causam (entendida como la identidad entre las personas del actor o del demandado, y aquéllas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades) es un extremo que el juez debe examinar previamente al ingresar a la consideración de la pura sustancia del asunto, pues de faltar la misma ningún derecho a favor del actor (o, en su caso, del demandado) podrá ser declarado” (TSJ, Sala Civ. y Com., Sent. Nº 89, 16/06/2014, “LUSSO, Jorge Omar y otro – Usucapión – Recurso de Casación”).

Examinada la legitimación sustancial activa, considero que se encuentra acreditada en autos. Ello es así por cuanto a fs. 24 se encuentra la copia concordada del título del automotor marca Renault, modelo Kwid Zen 1.0, dominio AC775ZJ, inscripto a nombre de la Sra. Solana Pinilla, D.N.I. 35.018.804 desde el día 17/05/2018.

Asimismo, a fs. 210 -en el marco de las actuaciones administrativas ante la Dirección de Defensa del Consumidor- se encuentra agregada la copia de la factura de compra del vehículo mencionado, emitida por Capillitas S.A. a nombre de la actora, el día 15/05/2018. Además, a fs. 25 luce incorporada la copia compulsada de la orden de entrega del rodado mencionado, emitida por la firma Capillitas S.A., con fecha 24/05/2018, a nombre de la actora, en la que se indica que la operación comercial fue ” venta nuevo” y que “la unidad se entrega con equipo de fábrica”.

En cuanto a la legitimación sustancial pasiva de la codemandada Renault Argentina S.A., debe remarcarse que no ha sido cuestionada por ésta.Asimismo, de la copia del título del automotor surge que su marca es Renault y que fue fabricado en el año 2018 por la empresa demandada, por lo que su legitimación pasiva se encuentra acreditada, en calidad de fabricante del rodado.

En relación a la codemandada Capillitas S.A., corresponde señalar que ha deducido la excepción de falta de acción por falta de legitimación pasiva. En este marco, es dable recordar que la legitimación ad causam refiere a la relación que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso y se diferencia de la legitimación procesal por cuanto ésta refiere a la aptitud para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro (cfr. MORELLO – PASSI LANZA – SOSA BERIZONCE, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados, Buenos Aires y la Plata, 1972, Abeledo- Perrot, T. IV, p. 314).

Concretamente, mediante la defensa de falta de acción, se controvierte que “quien demanda o aquel contra quien se demanda no reviste la condición de personas idóneas o habilitadas por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio” (Cfr. Ferreyra de de la Rúa, Angelina y González de la Vega de Opl, Cristina. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado y concordado con los Códigos de la Nación y Provinciales. 4° edición. Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011.

Tomo I, comentario al art. 184, pág. 658). El fundamento en el que la demandada Capillitas SA sustenta su defensa radica en que no ha fabricado el automóvil, razón por la cual entiende que en caso de acreditarse la existencia de daños en el motor, estos acontecieron por un defecto de fabricación, por ello afirma que únicamente el fabricante, esto es, a Renault Argentina S.A. debería responder.En relación a ello, corresponde puntualizar que conforme a lo normado por los arts. 13 y 40 de la ley 24.240, resultarán solidariamente responsables frente al consumidor, tanto el fabricante como los distribuidores y vendedores, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan ejercer entre ellos. De allí que, dado que Capillitas S.A. es la concesionaria que comercializó y vendió el automóvil a la accionante, conforme ha sido expresamente reconocido por su parte (fs. 80 vta.) y surge de la factura de venta (fs. 210) y de la orden de entrega obrante a fs. 25, corresponde rechazar la excepción de falta de acción opuesta y tener por acreditada su legitimación sustancial pasiva, todo ello, sin perjuicio del análisis que se realizará en los siguientes considerandos respecto a la concreta e xistencia o no de los perjuicios alegados por la actora y la relación de causalidad con el accionar de los demandados.

V. Plataforma fáctica. Valoración de la prueba. La atribución de responsabilidad.

V.a. Conforme ha quedado trabada la litis, la actora afirma que el vehículo cero kilómetro marca Renault, modelo Kwid, que adquirió en la concesionaria de Capillitas S.A. con fecha 24/05/2018 presentó una falla al día siguiente al que le fue entregado y dejó de funcionar. Por ello, manifiesta que como el inconveniente se presentó un día feriado (25/05/2018) debió aguardar hasta el día hábil más próximo para comunicarse con quien se lo había vendido a fin de poner en conocimiento los hechos. En consecuencia, con fecha 28/05/2018 debió trasladar el rodado hasta el taller mecánico oficial de Capillitas S.A. Afirma que la accionada, procedió a rectificar el motor sin su consentimiento previo -lo que genera una pérdida del valor y la disminución de la vida útil del bien- y sin que le hayan informado con anterioridad cuáles eran las fallas ni cuáles eran las posibles soluciones.Por su parte, las accionadas reconocen que el motor del vehículo sufrió una falla, pero afirman que fue reparado con repuestos originales que reemplazaron a las piezas dañadas, por lo que el rodado se encontraba a disposición de la actora desde el día 10/08/2018, en condiciones idóneas para cumplir con el uso o finalidad al cual estaba destinado, por ello alegan que se han cumplimentado las condiciones de la garantía legal prescripta por el régimen consumeril.

V.b. Analizando las constancias de autos, se advierte que a fs. 25 luce incorporada la copia de la orden de entrega del automotor cero kilómetro, emitida por Capillitas S.A. a favor de la actora, respecto al vehículo Renault Kwid, dominio AC775ZJ, que data de fecha 24/05/2018. A continuación, se encuentra probado que al día siguiente (25/05/2018) el mencionado rodado debió ser trasladado por el servicio de auxilios mecánicos “A.G.V.” (cfr. fs. 28) desde el Bv. Los Alemanes de esta ciudad, hasta la localidad de Villa Allende -donde se domicilia la accionante, según surge de la copia de su DNI de fs. 23-. La documental expedida por la mencionada firma fue expresamente reconocida por su emisor, conforme surge de la contestación del oficio incorporada a fs. 332/333. Luego, a fs. 27 obra la copia concordada del “Control Recepción 2018” de la que surge que el rodado dominio AC775ZJ ingresó al taller mecánico de la concesionaria demandada el día 28/05/2018 a las 13.30hs con 45 kilómetros recorridos. Hasta aquí luce acreditado entonces que, tal como fue relatado por la actora al demandar, al día siguiente a la adquisición del rodado cero kilómetro, éste presentó una falla que le impidió seguir funcionando, por lo que debió ser trasladado en una grúa, primero hasta la casa de la actora y luego hasta el taller mecánico.

V.c. A continuación, a fs. 30/31 se encuentran agregadas las copias concordadas de dos Cartas Documento que fueron remitidas por la Sra.Pinilla a las accionadas, el día 01/06/2018, es decir luego de tres días desde que el rodado había ingresado al taller mecánico oficial. Por medio de dichas misivas, la actora comunicó fehacientemente a las demandadas que al día siguiente al de haber comprado el automóvil, éste se le rompió y dejó de funcionar. Asimismo, las emplaza e intima para que “en el término de 48 hs. de recibida la presente: a) cumplimente debidamente su obligación y entregue a mi parte una unidad nueva de la misma especie y calidad a la adquirida pero sin defecto alguno. b) Se haga cargo del seguro del vehículo contratado por su intermedio y de todos los gastos que se generen en razón de la inscripción del nuevo vehículo. Hago saber a Ud. de manera fehaciente que RECHAZO todo tipo de ofrecimiento que implique una reparación/ rectificación del vehículo ello atento la gravedad del daño generado a raíz del vicio/desperfecto de fabricación.”. A fs. 176/178 se incorpora la contestación del oficio por parte del Correo Argentino que informa que las misivas resultan auténticas y se detalla que ambas fueron entregadas a los destinatarios (Capillitas S.A. y Renault Argentina S.A.) con fecha 14/06/2018.

V.d. Asimismo, se encuentra probado que la actora reclamó ante la Dirección de Defensa del Consumidor, sin haber obtenido una respuesta satisfactoria por parte de las accionadas. En este sentido, a fs. 195/225 se incorpora la contestación del oficio por parte de la Dirección de Defensa del Consumidor, quien adjunta las copias del expediente administrativo Nº 0069-017467/2018 que se originó a raíz de la denuncia formulada por la Sra. Pinilla en esa repartición, el día 03/07/2018, en contra de las accionadas, por los mismos hechos y fundamentos en los que posteriormente se basó la demanda judicial.De allí surge que con fecha 10/08/2018 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria entre las partes oportunidad en la que la codemandada Renault expresa que el rodado ya está arreglado y solicita a la actora que retire la unidad.

Asimismo, frente al pedido de información de la accionante, la demandada expresa que cuando retire el automotor, se le informará las gestiones, revisiones e intervenciones que se hayan hecho sobre la unidad (cfr. acta agregada a fs. 218). Por su parte, Capillitas S.A. adhirió a la expresado por la otra codemandada en sede administrativa.

En este marco se advierte que las accionadas supeditan la transmisión de información respecto a los desperfectos del rodado, al previo retiro del vehículo del taller, incumpliendo de esta manera con el deber de información oportuna, ya que la actora necesita saber, con antelación, el tipo de avería sufrida por el rodado y la clase de arreglo que se le practicó, para decidir si se encuentra conforme con la solución brindada y, en efecto, retirar el rodado o no. Nada de ello ocurrió en la presente causa, donde las demandadas ofrecieron brindar información en el momento en el que la accionante retire el automotor.

V.e. Conforme lo hasta aquí expuesto y del análisis de las pruebas arrimadas al proceso surge que las demandadas no han cumplimentado acabadamente con el deber de información a la consumidora, consagrado explícitamente en el art. 4 de la ley 24.240, ratificado por el art. 1100 del C.C.C.N, con fundamento en el art. 42 de la Constitución Nacional. Ello es así por cuanto desde el día 28/05/2018 en el que la accionante dejó su vehículo en el taller mecánico provisto por Capillitas S.A.hasta el día 10/08/2018 en el que se llevó a cabo la audiencia conciliatoria en la Dirección de Defensa del Consumidor, esto es, luego de transcurridos más de dos meses desde que el rodado ingresó al taller, no consta ningún tipo de comunicación por parte de las demandadas hacia la actora informándole los defectos que sufrió su automóvil cero kilómetro, ni las fallas que presentó, ni los daños o las averías que padeció, ni siquiera las propuestas para solucionarlos. Por el contrario, se advierte que fue la propia actora quien debió peregrinar para obtener algún tipo de información sobre su rodado. Para ello se vio en la obligación de cursar dos cartas documento, las que recién fueron respondidas después de haber transcurrido más de dos meses desde el día de su envío.

También debió formular una denuncia ante la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor para lograr obtener datos e información real sobre la situación de su automotor, por lo que recién el día 10/08/2018, en la audiencia conciliatoria, logró tomar el primer contacto con las accionadas, luego del ingreso del rodado al taller mecánico. Sin embargo, en esa oportunidad nuevamente las demandadas retacearon la información vinculada al estado del vehículo, manifestando que recién cuando la actora fuera a retirar el rodado reparado, le brindarían los datos requeridos.

Con ello, las demandadas no sólo reconocen que hasta ese entonces ningún tipo de información se le había provisto a la consumidora, sino que condicionan la obtención de dichos datos al previo retiro de una unidad, cuyo desperfecto y estado actual era desconocido hasta ese momento por la actora.

V.f. Posteriormente, el día 16/08/2018, Capillitas S.A. hizo entrega a la actora de un documento (agregado a fs. 19 y 72 de estos autos) que no cumplimenta con las exigencias derivadas del art. 4 de la ley 24.240.En primer lugar, debe advertirse que se consigna que la nota es emitida “a pedido de la Sra. Solana Pinilla”, es decir, se encuentra acreditado que la actora debió requerir la información para que ésta le sea proporcionada, cuando en realidad la información debió brindarse una vez ingresado el vehículo al taller y sin necesidad de múltiples requerimientos por parte de la consumidora. En segundo término, se aprecia que se ha indicado que a la unidad se le desarmó el motor “para su posterior reparación en el centro reparador homologado por la marca”, sin especificarse el resultado que arrojó el desarmado del motor ni los daños o las fallas que se apreciaron, tampoco se indica dónde se realizaron las reparaciones ni se identifica cuál es el “centro reparador homologado por la marca”.

Del acta notarial acompañada por la actora a fs. 34/35 surge que el gerente de post venta de Capillitas SA, Sr. Walter Oscar Telis, expresó frente al escribano público que acompañó a la actora, que el centro reparador es “Antelo” (cfr. respuesta a la tercera pregunta). En tercer lugar, en la mencionada nota se consignó: “resultado del diagnóstico se reemplazaron las siguientes piezas.” sin que se haya determinado ni informado con certeza cuál ha sido ese diagnóstico, ni el tipo de reparaciones que se habrían efectuado, limitándose a detallar las piezas o partes del motor que habrían sido reemplazadas.

Además de ello, se advierte que cinco días después de celebrada la audiencia conciliatoria, Renault Argentina S.A. presentó un escrito en el cual no refiere información alguna vinculada a los daños del rodado, al diagnóstico del motor ni al tipo de reparaciones que se le habrían realizado, limitándose a reiterar una vez más que el automóvil se encontraba en perfectas condiciones, a disposición de la actora para ser retirado. Debe remarcarse que en esa oportunidad, la demandada argumentó que “lleva registro exhaustivo de las comunicaciones del Centro de Atención al Cliente formalizadas con la reclamante:siempre se la atendió y se le brindó instrucciones pertinentes, sobre todo en lo relativo a la gestión del rodado sustituto”. Sin embargo, resulta llamativo que si la accionada contaba con un exhaustivo registro de comunicaciones, no lo haya podido acompañar en estas actuaciones, puesto que de existir, era una documentación que únicamente obraba en su poder, tal como expresamente lo reconoce. No obstante, ningún tipo de prueba referida a las comunicaciones e instrucciones que se le habrían conferido a la Sra. Pinilla, fue acompañada en autos incumpliendo de este modo con la carga de la prueba que le impone el art. 53 de la L.D.C en tanto dispone que “los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestado la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”. Además, la demandada resalta que se le brindaron instrucciones pertinentes, sobre todo en lo relativo a la gestión del rodado sustituto que se le proveyó, cuando lo realmente importante era proveerle a la consumidora información sobre el estado del vehículo que había adquirido.

En este punto, resulta oportuno destacar que si bien los testigos Geller y Telis declararon que tuvieron comunicaciones telefónicas y personales con la actora a quien se le iban informando las novedades (cfr. actas testimoniales de fs. 163/164 y 167/168), no existe documentación alguna u otro medio de prueba, que avale estas manifestaciones vertidas por dos dependientes de Capillitas S.A., jefe de taller y gerente, respectivamente. Al respecto la jurisprudencia ha sostenido que “Si bien la declaración de un testigo no puede desecharse por la sola circunstancia de que sea dependiente del demandado, la doctrina de autor advierte que tal situación compromete su valor probatorio, por lo que sus dichos deben apreciarse con suficiente criterio como para descubrir si con ellos pretende beneficiar a la parte de quien depende, supuesto en que tales dichos deben ser desestimados (cfr. Varela Casimiro A., ob. cit., pág.279)” (Cámara del Trabajo, Sala 8, Cba., Sent. N° 71, 27/04/2015, en autos “Guzmán Reyna María Otilia del Rosario c/ Sena Humberto Fabricio – Ordinario – Despido» – Expte. Nº 195788/37”).

En virtud de las pruebas analizadas, se encuentra acreditado el incumplimiento del deber de información por parte de ambas demandadas, en infracción a lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24.240 y tutelado constitucionalmente por el art. 42 de la Constitución Nacional.

V.g. Sentado lo anteriormente expuesto, corresponde poner de resalto que las accionadas también han incumplido con lo dispuesto por el art. 5 de la ley 24.240en tanto dispone que los bienes deben ser suministrados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores. Ello es así puesto que, tal como ha sido expresamente reconocido por las partes, e informado por el perito mecánico oficial, el vehículo que le fue entregado a la actora presentaba fallas en una parte vital, esto es el motor. Refuerza esta conclusión, la declaración testimonial emitida por el Sr. Gustavo Alberto Armando, dependiente de Capillitas SA, vendedor que atendió a la Sra. Pinilla al momento de la compra del rodado.El referido testigo manifestó, en relación a los desperfectos que sufrió el vehículo, que “.le dijeron que el motor se había fundido, porque estaba mal puesta la manguera, la brida no estaba sobre la parte metálica, no estaba puesta como corresponde . ” (segunda pregunta). El testigo agrega que “.el chico de pre entrega le dijo que el auto se paraba con anterioridad a cuando lo trajo al auto para que se entregue.” (cuarta pregunta).

En otras palabras, las demandadas le entregaron a la consumidora un producto defectuoso que, además, se tornó riesgoso no sólo para su salud sino para su propia vida, toda vez que la falla en el motor constituye un vicio de tal envergadura que conlleva a la posibilidad de que el automotor se detenga de repente, en cualquier momento y en cualquier lugar, lo que conforme a las máximas de la experiencia, constituye la posibilidad de someter a la actora a una situación sumamente peligrosa, tal como aconteció en la presente causa, en la que el vehículo se detuvo en una arteria de gran circulación vehicular.

En este contexto, debe ponerse de relieve que el perito mecánico oficial dictaminó que la falla del vehículo no es normal en un rodado cero kilómetro (cfr. respuesta al quinto punto de pericia de la actora). Agrega el experto que en la fábrica sí se podría advertir esta falla, pues cada sector de ensamblaje de la línea de montaje tiene un inspector de control de calidad, quien verifica y certifica, sellando una planilla de cada vehículo, que los elementos colocados en ese sector de montaje cumplen con su normal ensamblaje, ajuste, calidad, etc., siendo responsable de lo que certifican (cfr. respuesta al séptimo punto de pericia de la actora).

Estas afirmaciones coinciden con los dichos del testigo Adrián Gabriel Geller, jefe de taller de Capillitas SA, quien afirmó que el origen del desperfecto fue el recalentamiento del motor debido a que se soltó una manguera del radiador y perdió agua, ello provocó el calentamiento (cfr. respuesta a la quinta pregunta, fs.163/164).

En efecto, ha quedado demostrado que la falla ya existía al momento de la entrega del rodado a la consumidora, que afectó la identidad entre lo ofrecido y lo entregado.

V.h. Además del desperfecto vital del automotor, que provocó que deje de funcionar al día siguiente de la entrega, de las pruebas incorporadas a la causa no es posible concluir que la reparación que alegan las demandadas haber efectuado sobre el motor, sea suficiente y satisfactoria para dejar al vehículo encondiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinado, en los términos del art. 17 de la ley 24.240. Ello es así, por cuanto el perito mecánico oficial, si bien informó, al responder el primer punto de pericia propuesto por la codemandada Capillitas S.A., que “el estado actual del vehículo es muy bueno . aparentemente estaría en condiciones de uso y funcionamiento” (fs. 258), con posterioridad -al responder el cuarto punto pericial de la misma parte- expresó que “.en una inspección ocular no es posible determinar el cambio de piezas de motor.” (fs. 258). Asimismo, el perito asevera que “.Sería de suma importancia para ratificar o rectificar lo expuesto, contar con el informe detallado del taller encarado de la reparación del motor” (fs. 257, respuesta al punto 16 propuesto por la actora). En efecto, el experto oficial indica que el rodado estaría en aparentemente en condiciones de uso, pero aclara que para ratificar o rectificar lo afirmado necesita contar con el informe del taller que reparó el motor que, justamente, es el informe que la actora requirió en múltiples oportunidades a la demandada y no le fue entregado, como ya se analizó en los Considerandos precedentes. Además, el perito aclara que con la inspección ocular que estaba realizando, no era posible determinar qué piezas se cambiaron.

Continúa informando el perito que los elementos del motor que se vieron afectados son todos aquellos que fueron expuestos a altas temperaturas por causa del desperfecto.Señala que el conjunto motor en su totalidad debería haber sido reemplazado, o en su defecto, sólo se podría haber reutilizado el block motor. A continuación, enumeró las piezas que componen el conjunto motor y que se encontraron expuestas al exceso de temperatura, por lo que entiende que debieron ser reemplazadas, porque se modificó su funcionamiento posterior. Ellas son (respuesta al punto 16 de pericia propuesto por la actora): “la tapa de cilindro, es quien primero empezó a sufrir el sobrecalentamiento al salirse la manguera inferior del radiador, el nivel refrigerante se pierde. la tapa de cilindro que sufrió exceso de temperatura tiene a deformarse.; los pistones y las camisas; los aros de pistón. con el sobrecalentamiento, se provoca un desorden molecular y pierde las propiedades de dureza quedando este material blando e inservible.; el cigüeñal, expuesto a altas temperaturas se dilata. comprimiendo los cojinetes de biela, desgastando por fricción los cuellos del cigüeñal tanto en bancada como en biela; .la bomba de aceite., la bomba de agua, esta turbina está montada en un cuerpo a través de un rodamiento (ruleman), que en su interior los aceros están lubricados. expuesto a sobre elevadas temperaturas la grasa lubricante se quema, hierve, perdiendo sus propiedades como lubricante, acortando la vida útil del rodamiento.; la cadena de distribución, expuesta a altas temperaturas, sus eslabones se estiran, modificando así, aunque sea en décimas de milímetros su estructura”.

Al confrontar el detalle de las piezas afectadas por el recalentamiento, que enumeró el perito oficial, con la información proporcionada con fecha 16/08/2018 a la actora, mediante la nota que acompañó la demandada a fs.72, se advierte que las piezas reemplazadas no coinciden en su totalidad con las detalladas por el perito oficial, por lo que no es posible concluir, como lo pretenden las demandadas, que la reparación haya sido satisfactoria.

Cabe remarcar que si bien la parte demandada presentó un dictamen en disidencia, en el que cuestiona las piezas dañadas enumeradas por el perito, lo cierto es que no ha logrado acreditar en autos cuáles son las piezas efectivamente afectadas por el recalentamiento y reemplazadas, pues ha omitido acompañar el informe técnico expedido por el centro reparador al cual fue remitido el motor para su diagnóstico y arreglo, pese a los múltiples pedidos de la actora, único documento idóneo para conocer concretamente la intervención efectuada sobre el motor. Asimismo, el perito de control Luis Sánchez Suárez, ofrecido por Renault Argentina S.A. expresa que si bien el perito oficial manifestó que las fallas del rodado obedecieron a un defecto en la línea de montaje, el incidente fue reparado satisfactoriamente de acuerdo a las condiciones de la garantía contractual, y reemplazándose todos los elementos que pudieron haber sufrido daños. Sin embargo, las afirmaciones vertidas por el perito de control carecen de sustento probatorio, puesto que no lucen respaldadas por otros elementos de prueba. El perito de control, al igual que las accionadas, se esmera en afirmar que al rodado se le efectuaron reparaciones satisfactorias, sin constancia probatoria alguna, por lo que sus conclusiones carecen de fundamentación.

En este marco, debe remarcarse que el propio perito oficial enumera las piezas que se vieron afectadas como consecuencia del recalentamiento, pero no ha logrado arribar a una conclusión certera respecto a si el motor efectivamente fue reparado en todas sus partes dañadas o no, puesto que expresamente manifiesta que necesitaba contar con el informe técnico emitido por el taller encargado de la reparación. Al respecto, el testigo Geller indicó que “se retiró el motor en Córdoba, y luego de que Renault autorizó se envió el motor al centro de reparación en capital federal” (cfr. fs.163/164, respuesta a las décimo tercera pregunta). En igual sentido, el testigo Telis aclaró que “se diagnosticó el fallo (que no arrancaba). Se informó a Renault para darle intervención, porque era un auto con 40/45 kms. Y luego Renault pidió que se desarmara el motor y que lo llevaran al centro reparador de Buenos Aires. Que se manda todo el ´block motor´, con tapa de cilindros; que hay que reparar toda la periferia”. Asimismo, al responder la novena pregunta sostuvo que “dentro del concesionario no diagnosticaron el problema. Sólo sabe que tomó temperatura. No pueden desarmar el motor para ver qué es la rotura o de donde surgió, sino que interviene el centro reparador. Que ellos desarman la ´periférica´ para acceder al motor (al block) y que eso es lo que envían al centro reparador” (cfr. acta testimonial de fs. 167/168). En consecuencia, ha quedado de mostrado que el motor fue enviado al centro reparador oficial situado en Buenos Aires, para que proceda a su diagnóstico y arreglo, pero ninguna prueba fue aportada a la causa tendiente a acreditar qué diagnóstico se hizo, qué arreglos se practicaron y sobre cuáles piezas o, bien, qué piezas fueron reemplazadas.

En este sentido, el perito mecánico oficial expresa en el dictamen que “. se deberá pedir el informe completo de las partes sustituidas al taller que realizó la reparación, dado que la concesionaria Capillitas S.A. sólo se encarga de extraer, enviar el motor a reparar y volver a colocarlo” (respuesta al décimo segundo punto pericial propuesto por la actora).

En efecto, no cabe duda que el motor fue abierto y reparado en el centro reparador Antelo de Capital Federal. Sin embargo, ningún informe técnico expedido por dicha firma fue incorporado a la causa, pese a que debía obrar en poder de Renault Argentina S.A., razón por la cual la accionada ha incumplido con la carga probatoria que le cabía en los términos del art. 53, L.D.C.

Cabe aclarar que la nota adjuntada a fs.19 por la actora y a fs. 72 por Capillitas S.A., en modo alguno reemplaza al informe técnico mecánico, puesto que fue expedida por la propia demandada Capillitas S.A. y no por el centro reparador que habría arreglado los desperfectos del motor, además, adolece de las múltiples deficiencias que ya fueron señaladas en los Considerandos precedentes.

Las demandadas tenían una carga agravada de la prueba, ponderando además que eran quienes se encontraban en mejores condiciones para acreditar el tipo de reparaciones que efectivamente se le habrían realizado al motor. Asimismo, debe valorarse que en caso de duda, deberá estarse siempre a la solución más favorable para el consumidor (art. 3, L.D.C.). La omisión de adjuntar el informe técnico mecánico, que el propio perito oficial requería para poder emitir un dictamen completo, no puede sino perjudicar a la propia parte demandada.

Ello, permite concluir que las reparaciones a las que aluden las demandadas no han sido debidamente probadas y, según el dictamen del perito oficial las piezas dañadas como consecuencia del recalentamiento del motor, no coinciden exactamente con las detalladas en la nota entregada por Capillitas SA a la actora, agregada a fs. 72. En virtud de lo expuesto, no hay pruebas que permitan concluir que las reparaciones efectuadas por la parte demandada sean satisfactorias ni completas.

V.i. En este contexto, es irrefutable que el desperfecto que afectó al motor, debió ser advertido antes de la entrega a la compradora y que esta última no se encontraba en condiciones de conocer el vicio del automotor, ni de predecir el errático funcionamiento o evitar el recalentamiento del motor. En efecto, si la consumidora recibió el automotor de la concesionaria el día previo al siniestro, es razonable que haya confiado en el buen estado de sus piezas. Respecto a este aspecto, el perito mecánico oficial expresó que “Un vehículo que se tiene que entregar como cero kilómetro, debería tener todas sus partes nuevas, sin que haya sufrido por condiciones anormales de funcionamiento” (cfr. fs.257).

V.j. Por todo lo hasta aquí expuesto, debe concluirse que ambas accionadas resultan responsables por el incumplimiento de los deberes que les imponía la Ley de Defensa del Consumidor, precedentemente analizados (arts. 4, 5 y 53 y concordantes). Cabe advertir que la responsabilidad por daños al consumidor es objetiva y solidaria respecto a todos quienes intervengan en la cadena de comercialización, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. En la presente causa, ha quedado acreditado que Capillitas S.A. comercializaba vehículos cero kilómetro, mientras que Renault Argentina S.A. se encargaba de la fabricación de dichos rodados, razón por la cual su posición engasta en la previsión del art 40 de la ley 24.240 y modif. Ello es así por cuanto el mentado dispositivo legal prescribe “Si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedory quien haya puesto su marca en la cosa o servicio.”. Todo ello, acredita su responsabilidad pues “también deben responder frente al consumidor aquellos que han actuado durante el ciclo de comercialización que terminó en el consumidor final damnificado. Ello en razón que son eslabones ulteriores, pero absolutamente necesarios, en la cadena de distribución que finaliza en el consumidor. (.). El vendedor, si bien último eslabón de la cadena que termina en el consumidor, seguramente igual que los antes enumerados, tiene el deber contractual de seguridad, obligación basada en el incumplimiento de un deber secundario de conducta que atañe a quien provee bienes o servicios. Es que en efecto existe un deber objetivo que dimana del contenido virtual del negocio, y que está hoy expresamente previsto por la ley (los ya mencionados arts.

4 a 6 de la ley N° 24240) e implícito en la regla general de buena fe del art. 1198.” (Tinti Guillermo Pedro – Calderón Maximiliano R. Derecho del Consumidor Ley 24.240 comentada. Ed. Alveroni, Córdoba, 2011, ps.160 y 162). La norma consagra un factor objetivo de atribución de responsabilidad, en la medida que sólo se exime quien acredite la ajenidad del daño y la consiguiente ruptura del nexo causal, no bastando con probar la diligencia puesta en evitarlo. Se trata de un factor de atribución común a todos los responsables contemplados en la norma, a quienes les atribuye responsabilidad solidaria. En consecuencia, Capillitas S.A. debe responder solidariamente con Renault Argentina S.A. por los daños ocasionados a la actora derivados del incumplimiento de los deberes impuestos por la Ley 24.240.

VI. Los daños reclamados.

Determinada la responsabilidad, corresponde analizar si el actor ha probado la existencia y la magnitud de los daños que reclama, ya que sobre él pesa la carga de acreditar dichos extremos. Así, el defecto de acreditación concreta del daño puede conducir al rechazo de la pretensión resarcitoria o bien, admitirla con carácter restrictivo y limitado. Cabe recordar cuál es el justo alcance de la función reparadora del derecho de daños o de la responsabilidad civil en nuestro sistema jurídico. El art. 1740 CCCN dispone que “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero.En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.” . Sobre la base de la norma citada, se ha acuñado la noción del principio de reparación integral o plena, según el cual el damnificado debe ser resarcido o indemnizado de todo el daño causado por la acción dañosa (siempre que concurran todos los presupuestos de la responsabilidad civil), de manera tal que su situación, a través de la reparación, sea la misma que la anterior al evento dañoso en la medida de lo posible.

Por otro costado cabe señalar que el art. 10 bis de la Ley 24.240 última parte, faculta al consum idor a accionar por los daños y perjuicios que correspondan. Esta acción indemnizatoria estará regida en orden a los factores de atribución y extensión del resarcimiento, por el derecho civil común y la normativa consumeril citada.

VI.a. Daño emergente.

Bajo este rubro la actora reclama la entrega de un vehículo cero kilómetro Renault KWID ZEN 1.0, igual a la unidad que adquirió, más los gastos de transferencia y, subsidiariamente, para el caso de que al momento de la condena ya no exista en el mercado un rodado de las mismas características y modelo, peticiona la entrega de otro automotor que haya reemplazado al que la actora compró, de igual o superior prestaciones y calidades. Asimismo, persigue el cobro del daño emergente derivado de los gastos en los que incurrió como consecuencia del vicio del vehículo.

VI.a.1. Entrega del vehículo.

Debe remarcarse que el desperfecto que provocó que el automotor deje de funcionar, se produjo al día siguiente de la entrega del rodado a la compradora.Este detalle no puede pasar desapercibido, pues las máximas de la experiencia y el sentido común indican que quien adquiere un vehículo cero kilómetro tiene la expectativa de que el rodado se encuentre en perfecto estado y no tiene la intención de acudir al taller al día siguiente de su adquisición. Asimismo, corresponde señalar que la pieza dañada se trata del motor del vehículo, es decir, de la pieza fundamental del rodado. En adición, cabe señalar que no se trató de un simple desperfecto sino que el vehículo dejó de funcionar al día siguiente de haber sido adquirido.

También ha quedado demostrado que el desperfecto no se produjo por un hecho de la adquirente, pues claramente el perito mecánico oficial dictaminó (cfr. respuesta al punto cuatro de pericia propuesto por la actora) que la accionante no tuvo responsabilidad alguna en la producción del daño en el motor, pues de ningún modo pudo advertir el calentamiento de esta pieza, ya que este modelo no cuenta con un reloj marcador de la temperatura, solo tiene un indicador luminoso de alerta de la temperatura del líquido refrigerante y, al no tener este líquido, el indicador puede no haberse encendido. A continuación, el perito oficial indica que el motivo que originó el desperfecto en el motor fue el recalentamiento por falta de líquido refrigerante, dada la pérdida del mismo por una manguera que se desprendió del radiador. Explica que el sobrecalentamiento de un motor produce que las piezas de metal que lo conforman se deformen, que su estructura molecular se vea afectada y pierda sus propiedades de templado (dureza), provocando que el roce, giro o fricción entre los metales se vea afectado y el motor detenga su marcha (cfr. respuesta al punto décimo de pericia de la actora). El experto remarca, al responder el octavo punto de pericia propuesto por la accionante, que la Sra.Pinilla no podría haber advertido el vicio antes de recibir el automotor, durante ni después de su entrega.

Asimismo, el testigo Gustavo Alberto Armando, vendedor de la empresa Capillitas SA quien atendió a la actora en el momento de celebrar la compra del rodado, expresó que “le dijeron que el motor se había fundido, porque estaba mal puesta una manguera, la brida no estaba sobre la parte metálica, no estaba puesta como corresponde. La brida es lo que sujeta la manguera. Que esa manguera va del radiador (.) que se debe a una cuestión de control de calidad, que es algo que tiene que revisar Mediterráneo.

Que el chico de pre entrega le dijo que el auto se paraba con anterioridad a cuando lo trajo al auto para que se entregue” (cfr. acta obrante a fs. 305/305vta.).

Así, de la prueba analizada es posible concluir que el rodado dejó de funcionar en el primer uso que le dio la actora, ello se encuentra probado en el informe pericial donde el perito expresa que al momento de la falla el vehículo había recorrido solo 44 kilómetros (cfr. respuesta al segundo punto de pericia, fs. 243). En efecto, si consideramos que la actora vivía al momento de la compra del rodado en Villa Allende -conforme surge del domicilio real consignado en el título del automotor, fs.

24- y que el desperfecto se produjo mientras la accionante circulaba por las proximidades de la Av. La Voz del Interior -como se advierte de la constancia expedida por la empresa de auxilio mecánico que la asistió y trasladó el vehículo, cfr. fs.27/28- es dable concluir que en cuanto se puso en circulación, luego haber sido traído de la concesionaria, el rodado dejó de funcionar.

En efecto, analizadas las circunstancias que rodearon al hecho, y considerando la conclusión a la que se arribó en el Considerando V, respecto a que no se ha logrado probar que el arreglo provisto por las demandadas sea satisfactorio, cabe colegir que ha mediado un incumplimiento contractual por parte de las demandadas respecto a lo que fue objeto de contratación, puesto que se le hizo entrega de un rodado cuya calidad distó de la esperada por la consumidora al adquirir una unidad nueva. En otras palabras, se le entregó una cosa distinta de la debida, máxime considerando que conforme fue declarado por el testigo Armando, el vehículo ya presentaba fallas incluso antes de efectuarse la entrega (cfr. fs. 305/306). En efecto, frente al incumplimiento contractual de las empresas demandadas la consumidora tenía a su alcance un cúmulo de opciones legales, entre ellas, la dispuesta por el art. 10 bis de la Ley 24.240 que dispone “El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente, c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan”.

Al respecto, la doctrina ha aclarado que, en cuanto a las opciones previstas por el art.

10 bis L.D.C., resultan facultativas para el consumidor quien no debe ejercer necesariamente cada una de las opciones que otorga el artículo en el orden por él indicado (Farina, Juan M. “Defensa del consumidor y del usurario”, 4º edición actualizada y ampliada, Astrea, Bs. As., 2014, ps.241/243).

Cabe aclarar que si bien la ley 24.240 prevé un sistema de garantía legal frente a los desperfectos que pueden sufrir los bienes que se comercializan en el mercado, y que se encuentra contenido en los arts. 11 a 17 de la ley 24.240, la puesta en marcha de ese sistema de garantía -bajo el cual se amparan las demandadas- es sólo una opción más para el consumidor, pero en modo alguno lo atan a seguir necesariamente ese camino en forma previa a ejercer los demás derechos que emanan del estatuto del consumidor y del ordenamiento jurídico en general (Picaso – Wajntraub, “Las leyes 24.787 y 24.999. Consolidando la protección del consumidor”, J.A., 1998-IV-753).

Se ha sostenido que “dado que la existencia de un defecto o vicio en la cosa implica un incumplimiento por parte del proveedor, que ha entregado una cosa que no reúne las características prometidas (patentizando de este modo un incumplimiento relativo -por defecto- de la obligación a su cargo), el consumidor podrá, directamente, ejercer alguna de las opciones que contempla el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, sin necesidad de poner en funcionamiento el sistema de la garantía legal obligatoria. Lo contrario no sólo no surge de ninguna disposición de la ley, sino que colisionaría además con el principio de interpretación favorable al consumidor” (Wajntraub, Javier H. “Régimen jurídico del consumidor comentado”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, p. 127).

En este marco, si bien es cierto que conforme a lo dispuesto por el art. 17 de la ley 24.240, las demandadas podían proceder a la reparación de los daños que sufrió el automóvil cero kilómetro, también la consumidora tenía a su alcance la posibilidad de optar por la entrega de un automotor nuevo en reemplazo de la unidad defectuosa, en los términos del art.10 bis de la ley 24.240.

En este punto, corresponde ponderar que a los tres días del ingreso del vehículo al taller oficial, la actora cursó dos cartas documento dirigidas a las accionadas manifestándoles expresamente su voluntad y decisión de no aceptar un bien reparado, solicitándoles la entrega de un vehículo nuevo que reemplace al defectuoso. Dichas misivas fueron recepcionadas por las demandadas con fecha 14/06/2018 (conf. contestación de oficio agregada a fs. 176). No obstante, las empresas no las respondieron en esa oportunidad, haciendo caso omiso a la voluntad de la consumidora. Recién el día de la audiencia en Defensa del Consumidor le informaron que el motor de su rodado había sido reparado, sin brindarle mayores datos ni precisiones.

Asimismo, debe señalarse que los argumentos defensivos esgrimidos por las accionadas dirigidos a demostrar que han cumplido con la obligación de garantía a su cargo, reparando el motor del rodado, no es de recibo, pues como ya se desarrolló en el Considerando V, no se ha probado que fuere satisfactorio.

Por esta razón, la actora se encuentra facultada para hacer uso de la opción que establece el art. 17 inciso “a” de la ley 24.240 que dispone: “En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa.”.

Además de ello, en el caso de autos, se advierte que los defectos que padecía el motor al tiempo de la adquisición del bien, eran vicios redhibitorios puesto que tal como lo establece el art. 1051 inc. b d el C.C.C.N.eran defectos que hicieron a la cosa impropia para su destino por razones funcionales y que de haber sido conocidos por la consumidora, no habría adquirido el bien. Por ello, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1039 inc. b del C.C.C.N. la actora también contaba con derecho a reclamar un bien equivalente. No puede soslayarse que el motor de un vehículo es una parte esencial de su conformación que atañe directamente a su funcionamiento y si el desperfecto se produjo al día siguiente al de la entrega, sin lugar dudas se trataba de fallas que ya adolecía el rodado desde el momento mismo en el que fue vendido.

En un caso similar al presente, la jurisprudencia ha resuelto que “no se trata de una falla de pintura, de elementos accesorios, de carrocería, ni de otros de relativa importancia mecánica, sino de un desperfecto de suma gravedad para el que se abre y retoca el motor, frente a lo cual incluso, como se sugiere en doctrina al desmenuzar la casuística aplicable al art. 17 de la ley 24.240, ante la duda acerca de si la cosa reúne las condiciones óptimas o no, deberá estarse siempre a favor del consumidor tal como lo determina el art. 37, segundo párrafo, primera parte de la ley (Picasso – Vázquez Ferreyra, ´Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada´. Tomo I, ed. La Ley, 2009, p. 207). La mirada y decisión judicial debe hacerse cargo de las particularidades de cada caso. el juzgador deberá ser sumamente severo a la hora de apreciar si la cosa ha quedado en óptimas condiciones, teniéndose en cuenta el tiempo que transcurrió desde que el consumidor adquirió el producto, así, por ejemplo, cuando se compra un vehículo 0km y se descompone a los pocos días de su adquisición, por más arreglo que se le efectúe jamás volverá a ser un automóvil nuevo” (Cám.de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de la ciudad de Santa Rosa de la provincia de La Pampa, Sala 3, 12/04/2021, en autos “Balda, Carina Zoraya c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ Sumarísimo – Expte.

En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo peticionado por la actora y condenar a las demandadas a entregarle un nuevo vehículo de la misma marca y modelo que el que había adquirido, esto es, un Renault Kwid Zen 1.0. fabricado en el año en que se haga efectiva la condena, pues la actora adquirió un automotor cero kilómetro. En caso de que ello no fuera posible por haberse dejado de fabricar el vehículo especificado, deberán proveerle el modelo que lo hubiere reemplazado en el mercado, siempre que tenga iguales o superiores prestaciones y características. Ello es así puesto que conforme a lo normado por el art. 10 bis inc. b, L.D.C. el consumidor tiene derecho a recibir otro producto equivalente, es decir, que guarde el mismo o similar valor que la prestación debida. Cabe aclarar que si se condenara a las demandadas a entregar un modelo del mismo año de fabricación que el que había sido adquirido por la actora (año 2018), se la estaría obligando a recibir un automóvil fabricado años atrás, lo que no se condice con lo que tuvo en miras originariamente al contratar con las accionadas.

En este sentido, se ha expedido la jurisprudencia nacional al sostener que en el caso de un automotor con desperfectos, acreditada la responsabilidad de la empresa automotriz y de la concesionaria por los desperfectos de fábrica presentados por un rodado, debe condenárselas a sustituirlo por uno de iguales características fabricado en el año en el que se haga efectiva la sentencia, y no del mismo año de fabricación del defectuoso, pues este no cumpliría la condición de revestir las mismas características que la cosa adquirida (Cám. Nac.de Apelaciones Civil y Comercial de Salta, Sala III, 18/10/2011, “Prina, Constanza c/ Antis S.A. y otro – Sumarísimo”. Cita online: TR LALEY AR/JUR/62370/2011).

Asimismo, las demandadas deberán afrontar los gastos que demande la cancelación del dominio anterior AC775ZJ y la inscripción registral del nuevo rodado a nombre de la Sra. Solana Pinilla, incluyendo los gastos en concepto de flete, patentamiento, gastos administrativos, impositivos o registrales, incluyendo en general todos los gastos que demande la transferencia dominial del nuevo automóvil a la actora.

VI.a.2. Gastos efectuados en ocasión del vicio del vehículo.

Bajo este acápite la actora solicita el reintegro de los gastos que debió efectuar en razón de los desperfectos que sufrió su rodado. Detalla que realizó erogaciones para enviar dos cartas documentos, así como también debió abonar los honorarios de los profesionales que la asistieron para la redacción de las misivas y para la confección de la denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor. También reclama los gastos por el pago de los honorarios del Escribano Público que se constituyó en el local de Capillitas S.A. Reclama en total por este rubro, la suma de pesos nueve mil seiscientos ($9.600).

Tal como fue analizado anteriormente, las accionadas colocaron a la actora un estado de absoluta incertidumbre, sin haberle proveído la información necesaria a los fines de conocer el estado en el que se encontraba su rodado, los desperfectos que había sufrido el motor y las soluciones que las empresas proveedoras iban a brindarle. Por ello, las erogaciones efectuadas por la actora por los conceptos que detalla (gastos de envío de cartas documento y honorarios profesionales), fueron originadas por la conducta de las accionadas y a raíz de los daños que sufrió el rodado. Por ello, dichas erogaciones lucen justificadas y guardan relación de causalidad con los hechos ventilados en autos.

Sentado ello, corresponde analizar si la reclamante ha logrado acreditar la cuantía de dichos gastos. Con ese norte, se advierte que a fs.30/31 fueron incorporadas las copias de las dos cartas documento que envió la actora a las demandadas el día 01/06/2018 emplazándolas para que le entregaran una nueva unidad con más la suma de veinte mil pesos por los daños y perjuicios sufridos, entre otras cosas. Asimismo, a fs. 29 se encuentra la copia concordada del ticket emitido por el Correo Oficial de la República Argentina S.A. con fecha 01/06/2018, por la suma de pesos $636, en concepto de dos cartas documento identificadas como CD841334124AR y CD841334138AR, que se corresponden con los documentos acompañados a fs. 30/31. Asimismo, cabe poner de resalto que a fs. 176 se incorporó la contestación del oficio por parte del Correo Argentino quien informa que las misivas acompañadas son auténticas.

Siguiendo con el análisis de la prueba, a fs. 20 se encuentra incorporada la factura electrónica emitida por el Escribano Público Fernando Manuel Lanfranchi con fecha 27/08/2018, a nombre de la actora, por la suma de pesos tres mil ($3.000) en concepto de honorarios por haber librado el Acta Nº 73 serie B, cuya copia certificada luce incorporada a fs. 34/35. De dicho instrumento surge que la accionante le requirió al escribano que se constituyera en el local comercial de la codemandada Capillitas S.A. a los fines de obtener información documentada respecto al estado y a las condiciones en que se encontraba su vehículo, las causas por las cuales había tenido que ingresar al taller, el diagnóstico al que se arribó, etc.

Igualmente, a fs. 21 obra agregada la factura electrónica emitida por el Dr. Agustín Viglione con fecha 18/09/2018, a nombre de la accionante en concepto de “honorarios profesionales por redacción de Denuncia en Defensa del Consumidor de fecha 03/07/18, y representación en audiencia en Defensa del Consumidor de fecha 10/08/18”, por la suma de pesos $2.982. Debe mencionarse que a fs.195/225, la Dirección de Defensa del Consumidor remitió las copias de las actuaciones administrativas de las que surge que el Dr. Viglione suscribió el reclamo de la Sra.

Pinilla en contra de las accionadas y el día 10/08/2018 estuvo presente en la audiencia conciliatoria llevada a cabo en aquella sede.

Por otra parte, a fs. 22 se incorpora la factura electrónica emitida por la Dra. Flavia Agostina Palópoli, con fecha 18/09/2018, a nombre de la actora, por la suma de pesos $2.982, en concepto de “honorarios profesionales por confección de Carta Documento dirigida a Renault Argentina y a Capillitas S.A. el día 01/06/18”, encontrándose incorporadas en autos, las copias de ambas documentales en las que se consignó expresamente que a los efectos legales se constituía el domicilio de la Dra.

En consecuencia, corresponde hacer lugar al reclamo y condenar a la demandadas a reintegrarle a la actora la suma de pesos seiscientos treinta y seis ($636) en concepto de gastos de envío de Cartas Documento, con más los intereses que serán fijados en los siguientes Considerandos, desde la fecha de expedición del ticket de fs. 29 (01/06/2018); la suma de pesos tres mil ($3.000) en concepto de honorario profesionales abonados al Escribano Público Lanfranchi con más intereses desde la fecha de emisión de la factura de fs. 20 (27/08/2018); la suma de pesos dos mil novecientos ochenta y dos ($2.982) en concepto de honorarios profesionales abonados al Dr. Viglione, con más intereses desde la fecha de expedición de la factura de fs. 21 (18/09/2018) y la suma de pesos dos mil novecientos ochenta y dos ($2.982) en concepto de honorarios profesionales abonados a la Dra. Palópoli, con más intereses desde la fecha de expedición de la factura de fs.22 (18/09/2018). En efecto, el rubro prospera por la suma total de pesos nueve mil seiscientos ($9.600), con más los intereses -que serán determinados en los siguientes Considerandos- desde las fechas indicadas y hasta su efectivo pago.

VI.a.3. Privación de uso.

A fs. 60/61 la actora amplía la demanda y reclama los daños ocasionados por la privación de uso de su rodado. Aclara que las demandadas le proveyeron un vehículo que alquilaron en la agencia AVIS desde la fecha en la que su automotor dejó de funcionar. Sin embargo, relata que luego de la interposición de la demanda, las accionadas le exigieron la devolución del vehículo sustituto, el que devolvió el día 4/10/2018. Expresa que el rodado cero kilómetro era el único medio de transporte con el que contaba para realizar sus actividades laborales y sociales. Cuantifica la pretensión en la suma de pesos doscientos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta (293.460) a razón de $804 por día, por un plazo de 365 días en los que estimó la duración del proceso judicial.

Se presume que quien adquiere y utiliza un vehículo lo hace para llenar una necesidad y contribuir al desarrollo de actividades de la vida en general, entre ellas, el desarrollo de actividades de esparcimiento tanto personal como familiar, cuya razonabilidad no puede desconocerse. La sola privación temporal del uso del automóvil cero kilómetro evidencia la configuración de un daño resarcible. No es necesario ningún esfuerzo probatorio adicional por la actora, debiendo concederse la indemnización pertinente a partir de aquella sola situación de hecho, la que ha quedado acreditada en autos. El fundamento es que “para realizar cualquier desplazamiento en condiciones similares a las proporcionadas por el automóvil propio, es preciso incurrir en gastos” (CNEsp.

Civil y Com., Sala 6°, 19/04/85, ED, 118-503; CNCiv., Sala E, 25/4/69, LL, 135-727).

En el caso de autos, los Sres. Irurita y Cerezuela, declararon que la Sra.Pinilla vendió el auto que tenía para cambiar de modelo y comprarse el cero kilómetro (cfr. actas testimoniales de fs. 237 y 308). Además, debe ponderarse que la actora se domiciliaba al momento del hecho en la localidad de Villa Allende y que desempeña actividades laborales en el rubro hotelería, en la localidad de Los Reartes, conforme lo ha manifestado a fs. 60/61 y también surge de la copia de su DNI obrante a fs. 23 y de la declaración jurada incorporada a fs. 6/9 en el Beneficio de Litigar sin Gastos conexo Nº 7573642.

Asimismo, a fs. 240 se encuentra incorporada la contestación de oficio por parte de Avis Budget group y a fs. 265 la de Rentar S.A., quienes fueron contestes en informar que a la actora se le otorgó en alquiler un rodado, por expresa solicitud de Renault Argentina, que se le entregó un automóvil Toyota Etios el que fue entregado el día 30/05/2018 y devuelto con fecha 05/10/2018, indicando que quien abonó la totalidad del alquiler fue Renault Argentina S.A.

Ello corrobora las afirmaciones de la actora en orden a que restituyó la unidad que se le había prestado, el día 04/05/2018, esto es, luego del inicio del pleito, sin haber tenido otro medio de transporte sustituto provisto por las accionadas.En consecuencia, la accionante reclama el daño emergente por la privación de uso del vehículo cero kilómetro dañado, a partir del día siguiente al de la devolución del rodado alquilado, por lo que el presente rubro debe prosperar, ya que ha quedado acreditada la indisponibilidad del rodado que no pudo ser usado ni disfrutado por la actora.

En relación a la cuantía de este rubro, la jurisprudencia local ha afirmado que “Carece de relevancia el hecho que el actor no produjera prueba que permita precisar el tiempo que requerirán los trabajos de reparación y en relación a que efectivamente hubiera utilizado otros medios de transporte alternativos para hacer frente a la falta del vehículo dañado, ni cuáles eran las distancias que debía recorrer con el rodado, ni cuál era el destino preciso que se le daba a la unidad, y tampoco los gastos que debió afrontar en concepto de transporte sustituto. La sola privación del rodado presume el daño y la necesidad de usar otro medio alternativo de movilidad. Resulta lógico presumir la existencia del daño que le importa al titular del vehículo el hecho de no contar con él”. (Cám. 6° Civ. y Com. de Cba. en autos “Robles, Rocío Susana c/ Amend, Leandro Javier y otro – Abreviado – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Expte. N° 6199706” Sentencia N° 185 del 11/12/2018).

En este mismo sentido el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia ha dicho: “Asumida la conclusión de que la privación de uso es un daño de naturaleza patrimonial y que la indemnización debe resarcir el daño “efectivamente padecido”, va de suyo que su cuantificación debe ajustarse a lo alegado y probado sobre la materia, sin perjuicio de reconocer que frente a la ausencia absoluta de prueba concreta de la entidad económica deba no obstante presumirse la existencia del menoscabo y ordenarse su reparación.Sin embargo, frente a la absoluta falta de prueba directa y concreta sobre los gastos que -efectivamente- la víctima ha realizado a raíz de la privación del uso y goce-, la suma compensatoria debe ser fijada prudencialmente buscando un parámetro que -de un modo generalizado- resulte razonable y suficiente para satisfacer las erogaciones que de ordinario son requeridas al acudirse a medios de transporte sustitutivos.” (Cfr. Excmo. TSJ, Sent. N.° 62 de 10/05/16 in re: “Defilippo, Darío Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de contrato – Cuerpo de copia – Recurso de Casación e Inconstitucionalidad” – Expte Nº 2748029/36).

Ha expresado Moisset de Espanés que “La sola privación del uso de cualquier cosa que estaba en el patrimonio del sujeto le ocasiona a éste un daño económico, que a veces es ‘positivo’, por los desembolsos que debe efectuar para reemplazar el objeto, y otras veces se hace sentir ‘negativamente’, y está representado por las actividades que debe suspender o dejar de realizar” (Moisset de Espanés, Privación de uso de un automóvil, LL 1984-C-51). Por ello, no resulta dirimente si la víctima recurrió a taxis o a medios más baratos, o si restringió sus desplazamientos: “El daño emergente no nace en todos los casos de la realidad de los gastos, y sí de la necesidad de realizarlos para mantener una situación igual a la que se gozaba antes del suceso. Por ello, no es irrazonable relacionar de modo constante este perjuicio con los ‘gastos de movilidad’ siempre que se entienda que la deuda indemnizatoria surge aun cuando la víctima no los ha efectuado (o, lo que es lo mismo, no los prueba), ya que inclusive en esa hipótesis es la entidad de aquéllos la que define económicamente el daño” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, T. 1, pág.117).

El demandado se encuentra constreñido a colocar al damnificado en situación económica equivalente a aquella en que se encontraría de no haber sucedido el hecho (arg. art. 1740 CCC), por ello, en nada obsta al resarcimiento del rubro bajo estudio el hecho que no se haya acreditado el monto diario de erogaciones necesarias para suplir la falta del automóvil. Dicha indisponibilidad implica un perjuicio que sin duda tiene que ser reparado, ya que no existe motivo alguno para que la víctima deba soportarlo gratuitamente.

Corresponde señalar que se trata de un daño que en muy pocos casos puede resultar de prueba directa o indirecta, porque si bien el uso del automóvil tiene un contenido económico, no está configurado solamente por un ahorro en el transporte, sino por la comodidad que representa disponer de éste para actividades lucrativas o no lucrativas, que no resulta ponderable como un gasto que pueda ser motivo de prueba.

Así, en defecto de prueba, debe suponerse un uso “standart” o medio, es decir, previendo un cierto número de traslados mínimos que no deja de llevar a cabo todo usuario. Si se pretende apartarse de ese término “medio” debe probarse la existencia de un perjuicio de mayor magnitud, extremo este último que no se verifica en la presente causa, razón por la cual se tendrá como parámetro un uso standart.

A fs. 265/266 se encuentra incorporada la contestación del oficio por parte de la empresa Rent Ar S.A. quien explota las licencias AVIS Rent a Car System, de la que surge que se abonaron mensualmente sumas equivalentes a los $16.821,42 en concepto de alquiler del automóvil sustituto que Renault Argentina S.A. le proveyó a la actora hasta el 04/10/2018.Por ello, corresponde tener por acreditado el valor mensual de alquiler de un automotor similar al que la actora había adquirido, en la suma de $ 16.821,42 (repárese que se le dio un automóvil de 4 puertas con baúl, pero a pedido de la actora fue sustituido por uno más corto, de 5 puertas, es decir, de similares dimensiones al que había adquirido, también de 5 puertas, cfr. fs. 265vta.).

En cuanto al período que corresponde tomar en consideración a los fines de cuantificar el presente rubro, la actora lo fija en 365 días, lapso en el que estima se prolongará la tramitación de esta causa. En relación a ello, cabe tener presente que si bien la tramitación de este pleito ha excedido dicho lapso, la duración de los procesos no es una cuestión que dependa exclusivamente de las demandadas, puesto que existen múltiples factores que inciden en la extensión de un proceso judicial, incluso, atribuibles a la actora. Debe particularmente valorarse que el presente pleito se ha desarrollado en el marco de un receso judicial extraordinario justificado por razones sanitarias, lo que ha generado la suspensión de los plazos procesales por fuerza mayor, es decir por la declaración de pandemia efectuada por la Organización Mundial de la Salud provocada por la irrupción del COVID-19 (coronavirus) y el estado de emergencia sanitaria establecido por Ley 10.690 (AR 1620 Serie A, de fecha 16/03/2020). Posteriormente, se dictaron sucesivos Acuerdos Reglamentarios que prolongaron la suspensión de los plazos procesales, por diversos períodos.

Por ello, el plazo estimado al demandar resulta un parámetro razonable y debe tomarse a los fines del cálculo del presente rubro indemnizatorio.

En efecto, el rubro privación de uso debe prosperar por la suma de pesos doscientos un mil ochocientos cincuenta y siete con cuatro centavos ($201.857,04), resultante de multiplicar la suma mensual indicada por el lapso de 12 meses en que se solicitó el período resarcible.Dicha suma devengará los intereses moratorios que se fijarán posteriormente, los que deberán calcularse desde el día siguiente al que la actora restituyó el vehículo sustituto provisto por la codemandada Renault Argentina S.A., tal como fue peticionado expresamente por la demandante, esto es, desde el día 05/10/2018 y hasta su efectivo pago.

VI.b. Daño punitivo. Planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis LDC.

VI.b.1. Preliminarmente, corresponde ingresar al tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la Ley N°24.240 formulado por la coaccionada Capillitas S.A. (cfr. fs. 84). Argumenta la demandada que la sanción instituida por la ley es de naturaleza penal y que el tipo penal no respeta los presupuestos que emanan del art. 18 de la Constitución Nacional.

El art. 52 bis de la LDC establece: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

Debe advertirse que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas conforme a los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente.Ello obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma inferior con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (CSJN Fallos 319:178) y la incompatibilidad, inconciliable (CSJN Fallos 322:919; 319:3148). En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al afirmar que “La declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad, o ultima ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella, sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar” (CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en “Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica c/ Marini Carlos Alberto s/ ejecución” 13/05/2008, AR/JUR/2572/2008).

En este contexto, corresponde analizar si en el caso de autos se dan los presupuestos básicos necesarios para la declaración de inconstitucionalidad. Es supuesto básico para la procedencia de toda inspección jurisdiccional de constitucionalidad (y la consecuente invalidación judicial de una normativa vigente) que tal examen opere in concreto y no in abstracto, debiendo resolverse la cuestión conforme las particularidades del hecho singular sometido a juzgamiento y los específicos derechos fundamentales que se dicen lesionados por la ley atacada. Bajo estas premisas se procede a analizar la normativa que es objeto de ataque.

La accionada alega que la figura del daño punitivo es violatorio del art 18 de la C.N.

Al respecto, es dable poner de resalto que el Derecho de daños debe satisfacer no sólo los intereses privados de las víctimas, sino también las exigencias comunitarias, mediante mecanismos disuasorios de actividades o conductas injustamente perjudiciales.Existen situaciones perjudiciales intolerables en las que el ordenamiento jurídico debe reaccionar con consecuencias económicas gravosas contra el responsable, que excedan la reparación del daño causado.

Siguiendo el pensamiento expuesto por la doctrina (Conf. Zavala de González, Matilde. Resarcimiento de daños. Presupuestos y funciones del Derecho de daños. T.4, Hammurabi, Bs. As., 1999, p. 577/580) cabe señalar que la indemnización punitiva satisface una triple función: a. Sancionar al dañador: El objetivo punitorio se sustenta en la lesión al interés comunitario por la conducta intolerablemente nociva. El resarcimiento restituye a la víctima a la situación anterior, pero si el dañador se queda con ventajas, no son paliados todos los efectos del hecho ilícito. La indemnización punitiva es reputada como una pena privada cuyo importe debe destinarse a la víctima, a semejanza de las astreintes y de los intereses sancionatorios. b. Prevenir sucesos lesivos similares: Las condenaciones punitivas crean un impacto síquico, como amenaza disuasoria que constriñe a desplegar precauciones impeditivas de lesiones análogas o abstenerse de conductas desaprensivas. Ningún sistema preventivo es eficaz, si el responsable puede retener un beneficio que excede el peso de la indemnización. c. Eliminar los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa: Toda pena es un mal para el sujeto pasivo, pero aquí la particularidad reside en que el mal es equivalente o aproximado a la mejora indeseablemente lograda por el responsable. El objetivo es frustrar la prosperidad a costa de daños injustos que podían impedirse.

Es dable recordar que la cuestión bajo examen ya ha sido dilucidada por nuestro Tribunal Cimero, opinión a la que adhiero, oportunidad en la que expuso, a modo de síntesis, que “se impone destacar liminarmente que los daños punitivos se enmarcan en el principio protectorio de rango constitucional, que resguarda los derechos de los consumidores y usuarios, y que es el que da origen y fundamenta el Derecho del consumidor.No es posible desconocer la relevancia que ha adquirido la protección jurídica a los consumidores, usuarios e, incluso, de quienes se encuentren expuestos en virtud de relaciones de consumo, a partir de la reforma constitucional del año 1994 (con la consagración de tal derecho en el art. 42 de la C.N.) y de la sanción de la ley 24.240. Su rango constitucional y el carácter de preceptos de orden público que le ha asignado el legislador, han producido notables cambios en la interpretación, vigencia y análisis de compatibilidad de otras normas del derecho que hasta el advenimiento de la nueva normativa, se tornaban como reglas o principios inconmovibles (Lorenzetti, Ricardo Luis “Consumidores”, edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003 pág. 43 y ss.). Cabe reparar que es la propia Constitución la fuente principal del Derecho consumerista, siendo uno de los denominados “derechos civiles constitucionalizados”(.) atendiendo a la verdadera finalidad que se le asigna a los daños punitivos (.) si bien los daños punitivos tienen carácter sancionatorio, no obstante no comparten la misma naturaleza que una sanción del Derecho Penal. Se trata de una sanción civil ajena al marco del Derecho Penal. “Tiene una finalidad ejemplificadora a los efectos de prevenir futuras conductas similares” (Cfr. Vázquez Ferreyra, Roberto A. “La naturaleza jurídica de los daños punitivos” obra cit. Revista de Daños, pág. 114/115). Cabe admitir que la función de penalizar, en principio, sólo está reservada al Derecho Penal, pero el instituto de que se trata que contempla una sanción punitiva, no se corresponde necesariamente con el derecho ni el proceso penal, no advirtiendo inconveniente en su carácter de multa civil de emplazarla en la esfera privada. El punto decisivo radica en la verdadera finalidad de esta institución, la que apunta a dos objetivos esenciales: prevenir el acaecimiento de hechos similares, favoreciendo la prevención de futuras lesiones y por otro, punir graves inconductas.(.) podemos concluir que pese a la imprecisa formulación legal el instituto no se presenta incompatible con la Constitución Nacional, ni tampoco con el sistema represivo, sino que por el contrario, resulta una herramienta complementaria y hasta superadora en algunos aspectos, alcanzando (con la aplicación prudente y responsable de los magistrados) el castigo y la previsión de conductas dañosas que generalmente escapan a la Justicia Penal (Stiglitz, Gabriel y Bru, Jorge “Régimen de Responsabilidad Civil por daños al consumidor”, en Manual de Derecho del Consumidor, Dante Rusconi, pág. 389 y sgtes. Abeledo Perrot, 2009). (Cfr. TSJ, Sentencia N°62 de fecha 10/05/2016 en autos caratulados “Defilippo, Darío Eduardo y Otro c. Parra Automotores S.A. y Otro s/ abreviado – cumplimiento/resolución de contrato – recurso de casación e inconstitucionalidad” Publicado en: LLC 2016 (julio), 384).

En virtud de los fundamentos expuestos, el planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la L.D.C., para el caso de autos, debe ser rechazado.

VI.b.2. La procedencia de la indemnización punitiva.

Como se señaló, ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito, en particular, cuando quien daña a otro lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito o beneficio.

Los daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales, razón por la cual este instituto debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente, no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una actitud desaprensiva o intencional, con conocimiento del daño que pueda derivarse. En efecto, los requisitos que deben concurrir a los fines de la procedencia del daño punitivo, son los siguientes:1) petición de parte -pues no procede de oficio- es decir por el consumidor dañado; 2) la existencia de un daño efectivo, 3) que exista entre las partes una relación de consumo y 4) la presencia de un elemento subjetivo del dañador, es decir, una culpa agravada. Bajo estas premisas, se analizaran las constancias de autos a los fines de dilucidar si se detectan los pr esupuestos reseñados.

En cuanto al primero de los requisitos, la actora al demandar expresamente reclamó que se le aplique al demandado la multa prevista por el art. 52 bis L.D.C., la que cuantifica en la suma de $183.500 o lo que en más o menos estime el Tribunal, por lo que se encuentra cumplimentado el primer presupuesto.

Respecto a la existencia de un daño efectivo y de una relación de consumo entre las partes, la concurrencia de tales presupuestos ha sido desarrollada en considerandos anteriores a los que me remito a fin de no incurrir en reiteraciones.

Corresponde a continuación analizar la conducta desplegada por las empresas demandadas, para determinar si se tiene por configurado el elemento subjetivo en los términos en los que se ha hecho referencia. Con ese norte, cabe tener presente que nuestro Máximo Tribunal Provincial sostuvo que “existen -aunque con diferentes matices- dos criterios hermenéuticos antagónicos, a saber: a) Uno minoritario que podemos denominar “amplio”, sólo exige cualquier incumplimiento por parte del proveedor para mandarlo a pagar daños punitivos, postura que coincide con una interpretación estrictamente literal de la norma contenida en el art. 52 bis, L.D.C.

(LOVECE, Graciela I., “Los daños punitivos en el derecho del consumidor”, LL 08/07/2010; PÉREZ BUSTAMANTE, L., “La reforma de la Ley de Defensa del Consumidor”, en Vázquez Ferreira, Roberto A. -Dir-, Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, LL Supl. Especial, Buenos Aires, 2008, p. 120). b) Otro, opuesto al anterior, que cuenta con el aval de la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, critica la redacción del art.52 bis, LDC, y postula recurrir a la prudencia de nuestros magistrados para suplir y corregir las serias omisiones y defectos que el artículo en cuestión presenta. Esta doctrina sostiene que no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa grave (LORENZETTI, Ricardo A., “Consumidores”, edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 563 y ss; LÓPEZ HERRERA, Edgardo, “Los Daños Punitivos”, edit. AbeledoPerrot, Bs. As., 2011, pág. 376 y ss.; TRIGO REPRESAS, Félix A., “Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en le ley 26.361”, LL 26/11/2009, 1; COSSARI, Maximiliano N. G., “Problemas a raíz de la incorporación de los daños punitivos al ordenamiento jurídico argentino”, LL 2010-F, 1111; MOISÁ, Benjamín, “Los llamados daños punitivos en la reforma a la ley 24.240”, en R. C. y S., 2008, p. 271; NAVAS, Sebastián, ¿Cuándo la aplicación de los daños punitivos resulta razonable?, LL 2012-F, 80; SÁNCHEZ COSTA, Pablo F., “Los daños punitivos y su inclusión en la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-D, 1113)” (Cfr. TSJ, Sala Civil y Comercial, Sentencia N° 73 de fecha 15/04/2014 en autos: “TEIJEIRO (O) TEIGEIRO LUIS MARIANO C/ CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A. Y G –

ABREVIADO – OTROS – RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. 1639507/36 – T

La segunda de las posturas reseñadas es la que comparto, por cuanto además de un incumplimiento por parte del proveedor, debe configurarse un elemento subjetivo agravado. Este último se ha caracterizado como aquella conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia.Se requiere “grave indiferencia” o grave menosprecio de los derechos individuales o de incidencia colectiva, o sea “una subjetividad agravada en la conducta del sujeto pasivo (dolo o culpa grave)”. Se trata de actos “de particular gravedad”, de “conductas gravemente reprochables” (Cfr. Galdós, Jorge M., Daños punitivos, Publicado en: LA LEY 05/10/2011, 5 – LA LEY 2011-E, 1155, Cita Online: AR/DOC/3337/2011).

En el caso de autos, se encuentra configurado el presupuesto subjetivo a los fines de la procedencia de la multa solicitada, puesto que ha quedado evidenciado que tanto la empresa fabricante del vehículo, Renault Argentina SA, como la concesionaria que lo comercializó, Capillitas SA, actuaron con grave indiferencia y menosprecio a los derechos de la consumidora.

Ello se verifica con la actitud asumida por ambas demandadas, al poner en el mercado un automotor que no estaba en condiciones de circular, como lo explicó el perito mecánico oficial, quien al dictaminar expresó que esta clase de desperfectos sí se podrían advertir en fábrica, pues cada sector de ensamblaje de la línea de montaje tiene un inspector de control de calidad (respuesta al séptimo punto propuesto por la actora).

Ello se corrobora con los dichos del testigo Armando, empleado de Capillitas SA, quien le vendió el rodado a la actora. El referido testigo expresó que el empleado de “pre entrega” le dijo que el auto se paraba con anterioridad a la entrega a la compradora (fs. 305vta.).

En efecto, la conducta de las demandadas demuestra un menosprecio por los derechos de la consumidora, particularmente un menosprecio por su integridad física, pues si un automotor deja de funcionar mientras se lo está usando, puede generar siniestros de toda índole. Asimismo, las accionadas han colocado a la Sra. Pinilla en un derrotero de reclamos (remisión de cartas documentos, confección de un acta notarial, denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor), actuando la parte demandada con despreocupación y desidia hacia sus derechos, lo que implica proveerle un trato indigno.Tampoco se le proveyó de información detallada, precisa y completa respecto al motivo de la falla del motor y del arreglo efectuado, omitiendo entregarle el informe expedido por el centro reparador a donde fue enviado el motor, para su revisión y arreglo.

En este punto, resulta trascendente valorar la conducta desplegada por la parte demandada. Tras reiterados pedidos de la actora, incluso mediante cartas documentos remitidas a las accionadas, y luego de haber iniciado una denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor, con fecha 10/08/2018 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria entre las partes ante dicho organismo administrativo. En esa oportunidad, la codemandada Renault solicitó a la actora que retire la unidad, alegando que ya había sido reparada y se le indicó a la Sra. Pinilla que recién en esa ocasión el taller oficial le informaría las gestiones, revisiones e intervenciones que se hayan hecho sobre la unidad (cfr. acta agregada a fs. 218). Por su parte, Capillitas S.A. adhirió a la expresado por la codemandada. En este marco se advierte que las accionadas intentan forzar a la actora al retiro de su vehículo, a fin de obtener la información necesaria para conocer el estado de éste, conducta notoriamente reprobable.

Asimismo, lo que resulta aún más reprobable es la actitud asumida por las demandadas al acompañar en sede administrativa un documento, supuestamente entregado a la actora con fecha 13/08/2018. En este sentido, cinco días después de celebrada la audiencia de conciliación, es decir con fecha 15/08/2018, Renault Argentina S.A. incorporó un escrito en el expediente administrativo, en el que manifiesta que ha cumplido con su obligación de garantía reparando el vehículo sin costo alguno. En dicha oportunidad, acompañó una nota fechada el día 13/08/2018 por Capillitas S.A., la que carece de firma ológrafa, en la que se consigna que “se eleva la presente constancia a pedido de la Sra. Solana Pinilla, propietario de un vehículo marca Renault, modelo KWID. La unidad mencionada ingresó al Dto.Post venta en el concesionario sito en la calle Castro Barros 1650, Córdoba, el día 28/05/2018 con 44 km recorridos según tablero instrumento. La unidad fue intervenida en el taller con desarme de motor, para su posterior reparación en el centro reparador homologado por la marca. Se procedió al desarme del motor para su verificación y evaluación completa. Resultado del diagnóstico se reemplazaron las siguientes piezas para reparar el motor: pistones y aros completos, juego de cojinetes de biela, cojinetes de bancada, juego de axiales, retenes de válvulas, chupador de aceite, encamisado de cilindros, junta tapa, origns, sellador. Puesta en marcha, se procede a reemplazar filtros de aire, aceite, aceite motor, con funcionamiento correcto para la posterior entrega de la unidad” (fs. 222). Sin embargo, si bien ante la Dirección de Defensa del Consumidor la parte demandada acompañó este informe fechado el día 13/08/2018, lo cierto es que de las constancias de autos surge que en esa fecha ningún informe le fue entregado a la accionante. Ello es así, por cuanto el mismo día, esto es el 13/08/2018, la actora concurrió al local de la concesionaria Capillitas S.A. acompañada del Escribano Público Fernando M. Lanfranchi, habiendo sido atendidos por el gerente de post venta, Sr.Walter Oscar Telis, quien afirmó que “el vehículo se encuentra en condiciones de ser retirado, 2) que desconoce porque no se entregó el informe, 3) Que el responsable de efectuar diagnósticos y tomar decisiones son los del centro reparador, en este caso Antelo (.) 7) Se le reemplazaron una serie de piezas al motor que serán detalladas en el informe, (.). Agrega que en 72 horas se compromete a entregarle a la requirente un informe de diagnóstico de la unidad con los trabajos que se le realizaron a las piezas que se le cambiaron”. En consecuencia, de las constancias de autos surge que si bien ante la Dirección de Defensa del Consumidor la demandada acompañó una impresión de un informe expedido el día 13/08/2018, lo cierto es que en esa fecha ningún informe le fue entregado a la actora, pese a su insistencia y a la concurrencia con un escribano público.

Por el contrario, de una detenida lectura de las constancias de autos, se advierte que la nota fue entregada a la accionante con posterioridad, el día 16/08/2018, es decir, luego de que se constituya en el local de la demandada acompañada de un notario. En este punto, no puedo pasar por alto que a fs. 19 la actora acompaña una copia de un informe similar al que fue agregado a fs. 222 por la demandada -en el expediente administrativo- pero se advierte que si bien el contenido de ambos es idéntico, el de fs.

19 es de fecha 16/08/2018 y se encuentra suscripto por el Sr. Walter O. Telis en representación de Capillitas S.A., mientras que el documento que acompañó la demandada tiene una fecha anterior, aunque con el mismo contenido, y no tiene firma alguna. Por si alguna duda cupiere respecto a la fecha de emisión de este informe, debemos remitirnos a la documental obrante a fs.72, incorporada por la propia demandada Capillitas SA, pero esta vez la fecha de emisión del informe que se observa, es el 16/08/2018 y no el 13/08/2018 como figura en la impresión que adjuntó en el expediente administrativo.

En efecto, no cabe duda alguna respecto a que la demandada acompañó en sede administrativa una impresión de un informe con una fecha que no es real, anterior a la que efectivamente fue entregado el documento a la actora, extremo que demuestra una conducta disvaliosa.

Todo ello evidencia un destrato hacia la actora, ya que no sólo se le retaceó la información referida a la falla del motor, circunstancia que motivó un derrotero de reclamos, sino que, además, se adjuntó un documento con una fecha inexacta, alegando la parte demandada que dicho informe ya le había sido entregado a la actora, cuando en verdad, no había sido puesto a su disposición.

Además, debe hacerse notar que el menosprecio hacia los derechos de la actora por parte de las demandadas, luce evidente ponderando que la actitud remisa de la empresa fabricante y de la concesionaria se mantuvo no sólo en instancias administrativas, sino también en el presente juicio donde la demandada no brindó colaboración probatoria ni aportó el informe técnico del centro reparador.

De lo hasta aquí expuesto, se advierte que surge acreditado en autos el elemento subjetivo necesario para la procedencia del daño punitivo, razón por la cual corresponde acoger el presente rubro.

En relación a la forma en que debe cuantificarse, si bien la ley no determina el modo en que ello debe hacerse, el art. 52 bis in fine de la Ley 24.240 indica cuatro directivas básicas: a) la sanción se graduará en función de la gravedad del hecho; b) y demás circunstancias del caso; c) independientemente de otras indemnizaciones que correspondan; d) no podrá superar el máximo de la sanción de la multa prevista en el art. 47 inc.b de la misma ley, esto es, la suma de pesos cinco millones ($5.000.000).

Debe tenerse presente que la indemnización punitiva satisface una triple función:

Sancionar al dañador, prevenir sucesos lesivos similares y eliminar los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa.En esta senda, debe ponderarse la naturaleza del derecho vulnerado, la conducta de la demandada, el enriquecimiento experimentado, la posición en el mercado del infractor, los riesgos sociales que pueden inferirse del comportamiento desplegado, la reincidencia de la conducta, y las demás circunstancias relevantes del hecho. En consecuencia, a la luz de las particulares circunstancias del caso, considero adecuado a los fines disuasorios, preventivos y sancionatorios, procurando desalentar la continuación de prácticas abusivas como la evidenciada en autos, condenar a la demandada a abonar a la actora en concepto de daño punitivo la suma de pesos cien mil ($100.000) a la que corresponde adicionar un interés, desde la fecha que se fijará en esta sentencia para el pago de la indemnización -diez días- y hasta el efectivo pago. Ese monto puede satisfacer las finalidades del instituto: sancionar al causante de un daño inadmisible; hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa; y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la sanción.

VI.c. Daño moral.

Por este rubro indemnizatorio la actora peticiona la suma de pesos cincuenta mil ($50.000), con más intereses.

Cabe recordar que mediante este rubro se busca resarcir las repercusiones subjetivas de la lesión en las afecciones de la víctima y está dado por el cúmulo de padecimientos físicos y espirituales, derivados de un hecho: dolor, sufrimiento, ansiedad, disgusto, por las consecuencias que de él derivan. “Es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (cfr.Zavala de González, Matilde. Resarcimiento de daños; Daños a las personas, tomo 2 C, pág. 36). Lo que se pretende es amenguar las consecuencias del evento mediante la vía de la reparación pecuniaria, no como precio del dolor sino como una compensación de las afecciones sufridas.

En este sentido, con referencia al daño moral contractual se ha sostenido que “el juez debe hacer el estudio del caso y valorar mediante él la posibilidad que tuvo el incumplidor de evitar el daño moral causado, pues no debe olvidarse que en materia contractual el eje meridiano de la responsabilidad que tiene el obligado pasa por el concepto de previsión que éste debe tener al contraer la obligación (arts. 901, 513, 514, 905, cncs. y corrs. Cód Civil) (Cám. 7°Civil y Comercial, Cba. 2/12/2009 sent.

Nro. 181 en autos “Asef de Ayan, María c. Telecom Argentina – Ordinario- Daños y Perj. – Otras formas de respons. Extracontractual- Expte. Nro. 615251/36).

Respecto al daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, la doctrina ha sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc., y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos A., “Los daños en el derecho de consumo”, en comentario a fallo LL 7/7/11 , 5; LL 2011-D , 160. LL online.

Bajo estas premisas, cabe señalar que la actora sufrió la rotura de un vehículo cero kilómetro, al día siguiente al que le había sido entregado. Conforme a lo que acontece según el curso normal y ordinario de las cosas, quien adquiere un rodado nuevo no espera que sufra averías ni desperfectos en el corto plazo y menos aún en una parte vital como lo es el motor.Además, debe ponderarse que la actora debió atravesar una situación de máxima preocupación, nerviosismo y temor cuando su automóvil inesperadamente se detuvo y debió ser auxiliada por una grúa mecánica para poder trasladar el vehículo hasta su domicilio (cfr. contestación de oficio de A.G.V. Auxilios Mecánicos obrante a fs. 332/333). De igual modo, corresponde tener presente que luego de haber ingresado el rodado a los talleres de Capillitas S.A., la accionante debió peregrinar en búsqueda de información sobre el estado de su vehículo, viéndose en la necesidad de contratar asesoramiento legal para enviar cartas documento y formular una denuncia ante Defensa del Consumidor, debiendo también asistir acompañada de un escribano al comercio de la demandada, a los fines de obtener información consumeril. Todo ello ha implicado que deba realizar un sinnúmero de trámites y gestiones que le generaron molestias, angustias y malestares, máxime ponderando que había invertido dinero en la compra de un automóvil cero kilómetro que ni siquiera pudo usar ni disfrutar.

En esta línea, se ha sostenido que “Es evidente, al menos si la cuestión es apreciada según la experiencia, que los proveedores de bienes y servicios suelen facilitar el acceso al consumo pero no observan idéntica actitud cuando de recibir reclamaciones por defectos en los productos o servicios, y mucho más aún si el consumidor desea extinguir el vínculo, por insatisfacción con las prestaciones recibidas o incumplimiento del proveedor. Esta distorsión en el cumplimiento de los deberes a cargo de la parte que ejerce predominio respecto de la otra, que proviene del cierto desequilibrio que caracteriza las relaciones de consumo, tiene aptitud suficiente para generar daños que consisten generalmente en la producción de padecimientos o aflicciones en el consumidor ante la imposibilidad de encontrar una solución no sólo rápida y eficaz, sino primordialmente satisfactoria, a su reclamación” (Barreiro, Rafael F., “La paciencia del consumidor, la dignidad humana y las prácticas abusivas”, Publicado en:RCCyC 2016 (octubre) , 151 – LA LEY 23/11/2016 , 5 – LA LEY 2016-F , 335 , Cita Online: AR/DOC/2942/2016). Así, del análisis de las constancias de autos efectuado y de las particularidades del caso se advierte que la demandante vio afectada su legítima expectativa de utilizar y aprovechar de un automóvil nuevo así como de que se le brindara un rápido, eficaz y satisfactorio servicio de post venta. Tal frustración pudo aparejarle sinsabor, ansiedad y molestias que de algún modo trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias, pues incluso debió remitir cartas documentos a ambas demandadas e iniciar un expediente administrativo, incluso debió formular el presente reclamo judicial. En este sentido el art. 1738 del C.C.C. dispone:

“Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”. En razón de lo hasta aquí expuesto, y valorando las vicisitudes que -como parte débil del cont ratotuvo que transitar la Sra. Pinilla, corresponde el resarcimiento del daño moral.

En cuanto a la forma en que el daño moral debe ser cuantificado, la doctrina establece los siguientes parámetros: Debe resarcirse en forma prudente y dentro de un marco de equidad, impidiendo que se transforme en una fuente de enriquecimiento indebido o abuso del derecho. La determinación sobre su procedencia depende de la apreciación de las circunstancias de hecho, para establecer en forma presunta la relación entre el hecho lesivo y su posible repercusión en la esfera de su intimidad (cfr.

Bustamante Alsina.”Equitativa valuación del daño no mensurable”, LL, 1990 A 655/656).

El daño moral, por tratarse de una modificación disvaliosa del espíritu, no permite una cuantificación estrictamente objetiva, por lo que en principio queda librada al arbitrio judicial, debiéndose fijar el monto de la indemnización, ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas (art. 1741 del C.C.C.N.). En base a lo expresado y teniendo en cuenta que lo que se pretende es paliar los sufrimientos de la víctima y que no puede serlo sino mediante el pago de una suma de dinero, estimo este rubro en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000), que luce razonable y justo. A dicha suma se le aplicarán intereses, conforme se indicará en el Considerando respectivo, desde el día en el que se produjo el desperfecto del automóvil, esto es, desde el 25/05/2018 y hasta la fecha de su efectivo pago. Al solo efecto referencial y por aplicación de la teoría de los placeres compensatorios, se indica que al día de la fecha, la suma actualizada asciende a la cantidad de pesos ciento noventa y siete mil trescientos treinta ($197.330). La suma mencionada le dará a la actora la posibilidad de adquirir bienes o servicios que le permitan una mejoría en su nivel de vida, y realizar actividades de esparcimiento, que la ayuden a paliar los padecimientos en su aspecto espiritual.

Que la parte actora solicita la condena de intereses, los que resultan procedentes, tanto porque la obligación debida se compone por una suma de dinero, como por la mora del demandado en su cumplimiento. Que dichos intereses se fijan en el equivalente de la Tasa Pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, con más un interés nominal mensual del dos por ciento (2%) (T.S.J., Sala Laboral, Sentencia Nº 39 de fecha 25 de junio de 2002, en autos: “HERNANDEZ JUAN CARLOS C/ MATRICERIA AUSTRAL S.A. – DEMANDA – REC.DE CASACION”),

computables desde las fechas explicitadas en cada rubro indemnizatorio condenado y hasta su efectivo pago.

Las costas deben ser impuestas a las accionadas Capillitas S.A. y Renault Argentina S.A., por haber resultado vencidas, a tenor del art. 130 C.P.C.C.

A los fines de regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora, debe señalarse que dado que no es posible determinar en esta oportunidad el valor del bien que le será entregado a la actora en reemplazo de la unidad viciosa, corresponde fijar provisoriamente los honorarios de los Dres. Agustín Viglione y Flavia Agostina Palópoli, en conjunto y proporción de ley, en el mínimo legal previsto para esta clase de juicios, esto es, quince jus (art. 36, C.A.), que ascienden a la suma de pesos sesenta y cuatro mil quinientos setenta y seis con veinte centavos ($64.576,20), hasta que exista base cierta, más la suma de pesos doce mil novecientos quince con veinticuatro centavos ($12.915,24) en virtud de lo dispuesto por el art. 104 inciso 5° de la ley 9.459.

Por los mismos fundamentos, se regulan provisoriamente los honorarios profesionales del perito oficial mecánico Marcelo Oscar Martínez, de conformidad al art. 49 del Código Arancelario, en la suma equivalente a ocho jus, esto es pesos treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta con sesenta y cuatro centavos ($34.440,64).

De igual manera, se regulan provisoriamente los honorarios profesionales de los peritos mecánicos de control, Sres. Walter O. Telis y Jorge Luis Sánchez Suárez, propuestos por Capillitas S.A. y por Renault Argentina S.A., respectivamente, de conformidad al art.49 del Código Arancelario, en la suma equivalente a cuatro jus, esto es pesos diecisiete mil doscientos veinte con treinta y dos centavos ($17.220,32), para cada uno de ellos, los que son a cargo de cada uno de los proponentes.

Los honorarios así determinados devengarán en caso de falta de pago, intereses conforme la tasa pasiva que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual (art. 35, Ley 9459).

En caso de corresponder, deberá adicionarse el IVA a los honorarios precedentemente regulados, siempre que al momento del efectivo cobro de los emolumentos, el beneficiario de la regulación revista la condición de responsable inscripto.

No corresponde regular, en esta oportunidad, los honorarios de los letrados de las demandadas, Dres. Javier Amuchástegui y Gabriel María Astarloa (h) (arg. art. 26, Ley 9459).

Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas; RESUELVO:

I. Rechazar la excepción de falta de acción por ausencia de legitimación sustancial pasiva formulada por Capillitas S.A.

II. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad para el caso concreto del art. 52 bis de la Ley 24.240, formulado por Capillitas S.A.

III. Hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. Solana Pinilla, D.N.I. N° 35.018.804, en contra de Capillitas S.A. y Renault Argentina S.A., y en consecuencia condenar en forma solidaria a las demandadas a entregarle a la actora, en un plazo de diez días, un nuevo automóvil cero kilómetro de la misma marca y modelo que el que había adquirido, esto es, un Renault Kwid Zen 1.0. fabricado en el año en que se haga efectiva la condena. En caso de que ello no fuera posible por haberse dejado de fabricar el vehículo especificado, deberán proveerle el modelo que lo hubiere reemplazado en el mercado, de igual o superiores prestaciones y características; abonando también las demandadas los gastos de cancelación del dominio anterior AC775ZJ y la inscripción registral del nuevo rodado a nombre de la Sra.Solana Pinilla, incluyendo los gastos en concepto de flete, patentamiento, gastos administrativos, impositivos o registrales, y todo otro gasto que demande la transferencia del nuevo automóvil a favor de la actora. Asimismo, deberán abonarle a la actora, en el plazo de diez días, la suma de pesos nueve mil seiscientos ($9.600) en concepto de daño emergente por gastos efectuados en ocasión del vicio del vehículo; la suma de pesos doscientos un mil ochocientos cincuenta y siete con cuatro centavos ($201.857,04) en concepto de daño emergente por privación de uso; la suma de pesos cien mil ($100.000) en concepto de daño punitivo; y la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) en concepto de daño moral, todo ello con más los intereses fijados en el Considerando respectivo.

IV. Imponer las costas a cargo de las demandadas Capillitas S.A. y Renault Argentina S.A.

V. Regular provisoriamente los honorarios de los Dres. Agustín Viglione y Flavia Agostina Palópoli, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos sesenta y cuatro mil quinientos setenta y seis con veinte centavos ($64.576,20), hasta que exista base cierta, más la suma de pesos doce mil novecientos quince con veinticuatro centavos ($12.915,24) en virtud de lo dispuesto por el art. 104 inciso 5° de la ley 9.459.

VI. Regular provisoriamente los honorarios del perito mecánico oficial, Marcelo Oscar Martínez, de conformidad al art. 49 de la ley 9459, en la suma de pesos treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta con sesenta y cuatro centavos ($34.440,64).

VII. Regular provisoriamente los honorarios de los peritos mecánicos de control, Sres. Walter O. Telis y Jorge Luis Sánchez Suárez, propuestos por Capillitas S.A. y por Renault Argentina S.A., respectivamente, de conformidad al art. 49 de la ley 9459, en la suma de pesos diecisiete mil doscientos veinte con treinta y dos centavos ($17.220,32), para cada uno de ellos, los que son a cargo de cada uno de los proponentes.

VIII. Disponer que, en caso de corresponder, deberá adicionarse el IVA a los honorarios precedentemente regulados, siempre que al momento del efectivo cobro de los emolumentos, el beneficiario de la regulación revista la condición de responsable inscripto.

IX. No regular, en esta oportunidad, honorarios a los letrados de las demandadas, Dres. Javier Amuchástegui y Gabriel María Astarloa (h) (arg. art. 26, Ley 9459).

Protocolícese y hágase saber.

Texto Firmado digitalmente por: LIKSENBERG Mariana Andrea JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA

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